Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1070/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COMP.- 4/2018))
Número de expediente1070/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1070/2018

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: JORGE ALBERTO ESPINOZA CORTÉS, TITULAR DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA, EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: ROSALBA ARSUAGA MONTOYA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1070/2018, interpuesto por Jorge Alberto Espinoza Cortés, Titular de la Consejería Jurídica del Gobierno, en representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en contra del acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante sesión de seis de abril de dos mil dieciocho, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial **********; éste se suscitó entre el Juez de Distrito Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte y el Juez de Control del Distrito Judicial de Morelos, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, para conocer de la causa penal ********** y **********, de sus respectivos índices.


En contra de la sentencia, Pedro Germán Oliva Jiménez, Director Jurídico de la Consejería Jurídica del Titular Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciocho, en las oficinas del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Hecha la remisión correspondiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal tuvo a la vista el escrito de expresión de agravios, ordenó el registro con el número de expediente varios ********** y lo desechó por notoriamente improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo, Jorge Alberto Espinoza Cortés, titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Chihuahua, en representación del Poder Ejecutivo local, interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como consecuencia, mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número de expediente 1070/2018, lo admitió con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al Ministro J.M.P.R. para su estudio, y por último, ordenó que se enviaran los autos a esta Primera Sala a efecto que se siguiera el trámite correspondiente.


Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto, enviando los autos a la Ponencia del Ministro correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A.1, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se notificó de forma personal al autorizado del recurrente, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el veinticuatro de mayo.


  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, transcurrió del veinticinco al veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.


  • Ahora, si el escrito de agravios fue presentado ante este Alto Tribunal el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Auto impugnado. El auto reclamado de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, establece lo siguiente:


Ahora bien, del análisis del escrito de mérito, se advierte que P.G.O.J. en su carácter de Director Jurídico de la Consejería Jurídica del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, hace valer ante este Alto Tribunal: ‘RECURSO DE REVISIÓN en contra de la resolución dictada en el conflicto competencial 4/2018, en la que el Juez de Distrito Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte es legalmente competente para conocer la causa penal 780/2017 […] en el cual no sólo se decidió quién va a conocer la causa penal, sino también que el Gobierno del Estado de Chihuahua que aparecía como víctima, ya no lo es más por determinación del Tribunal Colegiado, privando a la Entidad mediante una decisión de competencias del derecho a la reparación del daño’. Ante ello, se advierte que lo que pretende hacer valer el promovente es un recurso de revisión contra la resolución de seis de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el conflicto competencial 4/2018, a través de la cual determinó: ‘PRIMERO: […];’ por lo que es de concluirse que este recurso de revisión debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que no se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal no admiten recurso alguno y deben ejecutarse a la brevedad, tomando en cuenta que se trata de determinaciones que constitucionalmente son definitivas e inatacables. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 106/2016, […] cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘sentencias de los tribunales colegiados de circuito dictadas al resolver el recurso de revisión. La interposición de cualquier medio de defensa en su contra configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano. […].’ Cabe señalar que no obsta a la anterior determinación lo argumentado por el recurrente en el sentido de que la procedencia del recurso que hace valer se sustenta en el deber convencional de otorgar un recurso real y efectivo a las víctimas u ofendidos de un delito para evitar la impunidad y la obtención de la reparación del daño ya que, en primer lugar, la determinación que se impugna es definitiva e inatacable, como lo corrobora lo previsto en la fracción VI del artículo 61 de la Ley de A., por lo que “auto integrar” la norma nacional como lo solicita el recurrente implicaría desconocer lo establecido al respecto en el orden jurídico del Estado Mexicano y, por otra parte, la determinación adoptada sobre la competencia federal o local para conocer de una causa penal de ninguna manera puede trascender a la eficacia de los derechos que corresponden a quienes pudieran considerarse como víctimas de la conducta típica en virtud de la cual se sigue la causa respectiva. En esa virtud, dado el sentido del presente acuerdo, ante la notoria improcedencia del presente recurso, no ha lugar a pronunciarse sobre lo pedido en cuanto a reconocer al gobierno del Estado de Chihuahua la calidad de víctima. […]”.


CUARTO. Agravios. La recurrente en su escrito de reclamación argumentó lo siguiente:


Primero.

  • Existe una inexacta aplicación e interpretación de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción VI, de la Ley de A., así como los principios de congruencia externa y exhaustividad que debe regir toda resolución jurisdiccional, toda vez que tendría que analizarse de manera estricta y conjunta los términos “notoria, manifiesta e indudable causal de improcedencia” y no inferirse con presunciones. En todo caso, el estudio era parte del fondo, con lo que debía desestimarse la improcedencia. Sirven de apoyo las tesis jurisprudenciales de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

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