Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2014)

Sentido del fallo02/10/2014 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada esta acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 37, fracción I, inciso d), 127 y 176 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en la porción normativa que establece “Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales […], pero en ninguno de estos casos podrá producirse entre ellos transferencia de votos. El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión”, 161 y 174 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en las porciones normativas que regulan aspectos relacionados con la figura de coaliciones, por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de Querétaro carece de competencia para legislar en dicha materia. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 6, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, determinación que surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha02 Octubre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente41/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2014 Y SUS ACUMULADAS 53/2014, 62/2014 Y 70/2014


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2014 y suS acumuladaS 53/2014, 62/2014 Y 70/2014

PROMOVENTEs: partidos políticos verde ecologista de méxico, acción nacional, de la revolución democrática y acción nacional




PONENTE: ministro J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos mil catorce.


Cotejado:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.G.R. y J.L.O., en su carácter de S. Técnico y S. Ejecutivo, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de los artículos 161, 174, párrafo 4, y 176, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Q., la que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Q. el veintinueve de junio de dos mil catorce.


Asimismo, por diverso escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil catorce, G.E.M.M., en su carácter de P. del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Q., reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil catorce.


De igual forma, en escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil catorce, J. de J.Z.G., en su carácter de P. del Partido de la Revolución Democrática promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6, párrafo tercero, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Q., reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q. el veintinueve de junio de dos mil catorce.


Finalmente, mediante escrito presentado el veintinueve de julio del citado año, G.E.M.M., en su carácter de P. del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 127, 174 y 176 de la Ley Electoral del Estado de Q., reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q. el veintinueve de junio de dos mil catorce.


SEGUNDO. El Partido Verde Ecologista de México señaló que las disposiciones impugnadas violan lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 41, 116, 124 y segundo transitorio de la reforma político-electoral de la Constitución Federal, publicada el diez de febrero de dos mil catorce.


El Partido Acción Nacional estimó que los artículo combatido son contrarios a lo previsto en los artículos 1, 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 105, fracción II, párrafo cuarto, 115, párrafo primero, 116, párrafo segundo y fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en los artículos y de la Constitución Política del Estado de Q..


El Partido de la Revolución Democrática consideró que los artículos que impugna transgreden lo establecido en los artículos 1, 41, 99, 116, 123, 124, 133 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.


TERCERO. Mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el M.J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al primer periodo de dos mil catorce, admitió a trámite la acción promovida por el Partido Verde Ecologista, ordenó registrarla bajo el expediente 41/2014, dar vista al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Q., para que rindieran informe, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


Por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil catorce, el Ministro J. Fernando F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al primer periodo de dos mil catorce, admitió a trámite la acción promovida por el Partido Acción Nacional en contra del artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Q. y ordenó registrarla bajo el expediente 53/2014, dar vista al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, ambos de la citada entidad federativa, para que rindieran informe, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


En proveído de treinta de julio de dos mil catorce, el citado Ministro admitió a trámite la acción promovida por el Partido de la Revolución Democrática, ordenó registrarla bajo el expediente 62/2014, acumularla a la diversa 41/2014 promovida por el Partido Verde Ecologista de México, dar vista al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Q., para que rindieran informe, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


Aunado a lo anterior, al tratarse todas sobre normas de naturaleza electoral y referirse a la misma entidad federativa, en acuerdo de la misma fecha, se ordenó que la acción de inconstitucionalidad 53/2014 se acumulara a las diversas 41/2014 y su acumulada 62/2014.


De igual forma, en proveído dictado también el treinta de julio de dos mil catorce, el referido Ministro admitió a trámite la acción promovida por el Partido Acción Nacional en contra de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Q., ordenó registrarla bajo el expediente 70/2014, acumularla a la diversa acción de inconstitucionalidad 41/2013 y sus acumuladas 52/2014 y 62/2014, dar vista al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, ambos del citado Estado, para que rindieran informe, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


Posteriormente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de cuatro de agosto de dos mil catorce, turnó esta acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


Asimismo, en los acuerdos referidos se solicitó al P. de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que formulara opinión en el presente asunto, y se requirió al P. del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q. para que informara la fecha en la que iniciaría el próximo proceso electoral de la entidad.


CUARTO. En auto de catorce de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor ordenó glosar al expediente el oficio y el anexo de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Q. mediante los cuales remitió la información que le fue requerida, así como las opiniones solicitadas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se expuso lo siguiente.


Acción de inconstitucionalidad 41/2014


  • Concepto de invalidez primero. El partido promovente sostiene que los artículos 161, 174, párrafo cuarto y 176, párrafo primero de la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Q. son contrarios a lo estipulado por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal al restringir el derecho fundamental a votar.


Lo anterior porque el artículo 174, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Q. remite a lo estipulado en el artículo 87, numeral trece, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual refiere que los votos en los cuales se hubiese marcado más de una opción de partidos coaligados, se consideraran válidos para el candidato y se contaran como un solo voto, pero en cuanto a la asignación de representación proporcional y otros derechos partidistas, no serán tomados en consideración.


Señala que el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es congruente con las reglas de repartición de votos para efectos de la representación proporcional, ya que permite que los votos sean repartidos de forma igualitaria entre los partidos políticos que integran la coalición.


Asimismo sostiene el partido accionante que las normas sujetas a estudio violentan lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, ya que prohíben computar los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos coaligados, para los efectos de representación proporcional, con lo cual se transgrede el derecho a ser votado de aquellos candidatos que se encuentren integrados a las lista que se forman para tal efecto.


Opinión de la Sala Superior


La Sala Superior considera por mayoría que si son constitucionales los artículos 161, 174, párrafo cuarto y 176, párrafo primero en atención a las siguientes consideraciones.


Primero se precisa que fue mandato del Constituyente Permanente que el Congreso de la Unión, en la Ley General de Partidos Políticos regulara,...

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