Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 25/2005)

Sentido del fallo
Número de expediente25/2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 526/2004))
Fecha16 Febrero 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 25/2005

amparo directo en revisión 25/2005.

quejoso: **********.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: carmina cortés rodríguez.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de febrero de dos mil cinco.


Cotejado:

V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Como autoridades ordenadoras:


  1. La Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con residencia en Mexicali, Estado de Baja California.

  2. El Juez Segundo de lo Penal de la Ciudad de Tijuana, con residencia en la Ciudad indicada, Estado de Baja California.


Como autoridad ejecutora:


  1. El Director del Centro de Readaptación Social de La Mesa, en la Ciudad de Tijuana, Estado de Baja California.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva dictada en el toca penal número **********, radicada en la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia, con residencia en la Ciudad de Tijuana, Estado de Baja California.


El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió la demanda de garantías, la cual quedó registrada con el número **********.


Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado de conocimiento, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, dicto sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado.


A continuación se sintetiza aquella parte de la sentencia en la cual el recurrente estima que se formuló una interpretación directa del artículo 19 constitucional (fojas 207 vuelta a la 215 frente del cuaderno de amparo):


1. No le asiste la razón al impetrante del amparo, al señalar que se violó su garantía de legalidad y seguridad jurídica al sentenciársele por delito diverso al señalado en el auto de formal procesamiento, ya que dicho auto de término fue decretado con base en el delito de homicidio previsto en el artículo 123, en relación con los diversos artículos 14, fracción I, y 16, fracción I, todos del Código Penal para el Estado de Baja California, sin especificar las calificativas de ventaja y alevosía.


2. Que la actual tesis de jurisprudencia de la Primera Sala invocada por el quejoso, identificable bajo el rubro: “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”, surgió, precisamente, a raíz de la reforma al artículo 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuando el legislador acogió el concepto de elementos del tipo penal.


Sin embargo, a pesar de que en el artículo 19 constitucional ya se cambió la expresión “elementos del tipo penal” por la de “cuerpo del delito”, según texto de la reforma de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Suprema Corte estimó que la jurisprudencia que antecede sigue aplicable, pues aunque se integró cuando se aludía al concepto de elementos del tipo penal, lo cierto es que de acuerdo con su contenido, ese no fue el único motivo a que atendió dicha jurisprudencia, ya que también se señala que no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado y, por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.


Dicho criterio se basa, además, en el derecho fundamental a la adecuada defensa, ya que desde el dictado del auto de formal prisión en que, en principio, debieron estudiarse las calificativas, permite conocer con toda su amplitud los motivos por los cuales se le habrá de seguir un proceso. En la inteligencia de que si durante dicho proceso no se acreditan fehacientemente las calificativas del delito, ello no significa que al procesado se le dicte una sentencia absolutoria, ya que si queda acreditado el tipo fundamental o básico, entonces lo procedente será una sentencia condenatoria. Lo anterior se infiere del contenido del artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo.


3. Por ello, se pone de manifiesto que en el caso ningún perjuicio se le ocasionó al impetrante del amparo, ya que si bien es cierto en el auto de formal prisión no se especificaron las calificativas, lo cierto es que al formularse la acusación por el Ministerio Público se señalaron en forma clara las calificativas acreditadas durante el proceso, las que, habiéndose ordenado la reposición el procedimiento, a fin de que se desahogaran pruebas ofrecidas por la defensa, quedaron en pleno conocimiento del procesado, quien tuvo oportunidad de defenderse, y que si bien él no pudo demostrar sus extremos con las pruebas que obran en el sumario, éstas sí ponen de manifiesto que fue oído en defensa con respecto a la acusación formulada por la representación social. Para demostrar lo anterior, el Tribuna Colegiado transcribe los argumentos de la defensa, con los cuales pretende demostrar que no se actualizan las calificativas que se le imputan al procesado.

Así las cosas, se surte, por tanto, la última parte de la invocada fracción XVI, del artículo 160 de la Ley de Amparo; de ahí que al incluir la resolución reclamada las calificativas de ventaja y alevosía por las que formuló su acusación la representación social y quedaron acreditadas en autos, no se le irrogó perjuicio alguno al impetrante del amparo.


Es aplicable en lo conducente el criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 114/2001-PS, identificable bajo el rubro: “AUTO DE FORMAL PRISION. EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIEN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE.”

TERCERO.- Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil cuatro, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en la Ciudad de Mexicali, Estado de Baja California, y por acuerdo de quince de diciembre del mismo año, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en cita ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente en proveído de siete de enero de dos mil cinco ordenó que el recurso se registrara bajo el número 25/2005 y que se remitiera, junto con los autos del juicio de amparo directo **********, a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para los efectos de que su Presidente dicte el trámite que en derecho proceda.


CUARTO.- Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocarse al conocimiento del presente asunto y ordenó turnar los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Asimismo, ordenó notificar personalmente al quejoso, por conducto del Juez de Distrito en turno en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana, en virtud de que de la demanda de amparo se desprende que se encuentra privado de su libertad en el Centro de Readaptación Social de La Mesa, en la citada localidad.


Por último, ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, a fin de que formulara el pedimento respectivo, sin que al efecto realizara manifestación alguna, y a las autoridades señaladas como responsables para que expresaran lo que estimaran pertinente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, y con el Acuerdo General 7/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un amparo directo en revisión, en el cual la materia es de carácter penal.


SEGUNDO.- El recurso de revisión se presentó dentro del término legal de diez días previsto en el artículo...

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