Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1590/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 697/2015))
Número de expediente1590/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1590/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1590/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DA. **********

QuejosO: ********** promovente: JUAN ********** (tercero interesado)


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. La sentencia de quince de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis, con residencia en Morelia, Michoacán, en el expediente agrario **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis, con residencia en Morelia, Michoacán, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia citada.


Por auto de veinte de agosto de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y lo registró bajo el número de expediente amparo directo DA**********.

En su fallo de uno de julio de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo directo DA. **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para los siguientes efectos:


[…] procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Agrario responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y en una nueva que dicte se ocupe de analizar y valorar las pruebas ofrecidas por la parte actora cuyo análisis omitió y resuelva lo que estime que en derecho corresponda.


Las consideraciones de este fallo que se estiman necesarias para resolver este asunto, son las siguientes:


QUINTO. Son fundados los conceptos de violación.


Ahora bien, en sus conceptos de violación el actor, ahora quejoso, manifiesta de manera reiterada que en la sentencia reclamada no se valoró el medio de convicción consistente en el expediente ********** del índice del propio Tribunal Agrario responsable, en el que consta la confesión expresa del demandado en la que acepta que el solar materia de la controversia pertenecía a ********** y reconoce que ella (madre del actor y demandado) lo dejó como sucesor de sus derechos agrarios; que no le otorgó valor probatorio al acta de asamblea general de ejidatarios de fecha seis de octubre del año dos mil trece en la que se le reconoció como titular del derecho urbano materia de la controversia, que lo anterior era violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales así como del principio pro persona; que se emitió una sentencia incongruente dado que no se consideraron pruebas con las que se acreditaba que el solar había sido propiedad de su señora madre y que él había sido designado como sucesor preferente lo cual constituía el origen de la posesión.


El anterior concepto de violación es fundado habida cuenta que en la sentencia reclamada se analizó el valor de los siguientes medios de convicción: de las documentales consistentes en la lista de sucesión de **********; del certificado parcelario ********** que depositó en su calidad de ejidataria del núcleo agrario Yurécuaro, del Municipio de Yurécuaro, Michoacán, del certificado parcelario número **********, del acta de asamblea de ejidatarios sobre delimitación, destino y asignación de tierras de veinte de julio de mil novecientos noventa y seis; de la prueba confesional a cargo de **********; de la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** (fojas 222 vuelta a 224 del juicio agrario); esto es, no se analizó la prueba confesional expresa del demandado ********** que el referido actor señaló que se encontraba en el expediente ********** del índice del propio Tribunal responsable y que fue admitida en esos términos en la audiencia de diecisiete de febrero de dos mil catorce, asimismo, si bien en la sentencia reclamada se hizo mención de que el actor aportó como prueba el acta de asamblea general de ejidatarios de seis de octubre de dos mil trece, y se precisaron los datos de la misma, no se consideró si a la misma se le concedió o no valor probatorio, pues sobre el particular no se advierte razonamiento alguno (foja 222 del juicio agrario).


Así las cosas, el artículo 189 de la Ley Agraria, dispone: (se transcribe) esto es, consagra el principio de congruencia que debe respetar toda sentencia agraria, el cual infringió se ve infringido (sic) en la especie, pues la resolución reclamada no se ocupó de analizar todos los medios de convicción aportados por la parte actora, ahora quejosa, lo que a su vez transgrede el derecho de legalidad y seguridad jurídica previsto en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal. […]”


TERCERO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario responsable dictó una nueva resolución en cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, ********** autorizada del tercero interesado **********, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 1590/2016 y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, la entonces Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. La resolución combatida se notificó por lista al tercero interesado el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.


b) La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes veintitrés del citado mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


c) El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del lunes veintiséis de septiembre al diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.


d) Deben descontarse los días sábados veinticuatro de septiembre, uno, ocho y quince de octubre, además de los domingos veinticinco de septiembre, dos, nueve y dieciséis de octubre, así como el doce del mismo mes, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


e) Si el recurso de inconformidad se presentó el lunes tres de octubre de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, resulta oportuno.


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado que declaró cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por ********** autorizada del tercero interesado, **********, personalidad que le fue reconocida por acuerdo del Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, del artículo 5o. del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los artículos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.”


Artículo 213. En el...

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