Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2006-PL)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha02 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: Q. 60/2004, 61/2004, 3/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: A.R. 7/1996, 10/1996, 16/1996),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: Q. 6/1994, 14/1994, 16/1994, 37/1994; A.R. 76/1994)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: Q. 37/2005)
Número de expediente13/2006-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 13/2006-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2006-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 13/2006-PL. SUSTENTADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.






MINISTRO ponente: juan díaz romero.

secretariA: LIC. S.V.Á. DÍAZ.





COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio del año dos mil seis.



VO. BO.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de abril de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente enviado a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, **********, representante legal de *********, en el recurso de queja administrativa número Q-37/2005, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano y lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver los recursos de queja números 60/2004, 61/2004 y 3/2005, como lo que sostuvo el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Primero, al resolver los amparos en revisión números 7/96, 10/96 y 16/96, recurso de queja 37/96 y juicio de amparo directo 859/96; y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los recursos de queja 6/94, 14/94, 16/94, 37/94 y amparo en revisión 76/94.

SEGUNDO.- Por acuerdo de diez de abril de dos mil seis el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente varios número 647/2006-PL, con motivo de la denuncia de contradicción de tesis presentada, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados en controversia, respectivamente, copias certificadas de las resoluciones.


La denuncia de contradicción de tesis en lo conducente es del tenor literal siguiente:


**********, en mi carácter de autorizado del quejoso ********** en el juicio de amparo número 613/2004, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de G., del cual emana la resolución que le recayó al recurso de queja administrativa 37/2005, emitida por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, personalidad que acredito con la documental que se adjunta, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer: Que con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A. vengo a denunciar la posible existencia de contradicción de tesis existente entre la que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y la diversa que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. - - - Tiene aplicación al caso concreto la tesis aislada número 2ª. LXV/98, que sustenta la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la página 585 del tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN”.- (La transcribe). - - - Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 37/2005, en sesión plenaria de veintiséis de mayo de dos mil cinco, derivó la tesis aislada número XXI. 2º.P.A. 29 K, que se publicó en la página 2069 del tomo XX del XXII, agosto de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es de la literalidad siguiente: “VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA EN EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE ADOPTARSE LA REGLA DE QUE LAS OFRECIDAS EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL NO PUEDEN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN EN EL CUADERNO INCIDENTAL”. (La transcribe). - - - En otro orden de ideas, el suscrito, en el afán de buscar sustento jurídico para la tramitación de diversos asuntos, entre ellos el de mi autorizante **********, al estar investigando en el disco compacto IUS 2005, que edita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encontró la tesis aislada número XV.4º.3 K, que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, misma que se publicó en la página 1595 del tomo XXI, mayo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente: “VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EN EL INCIDENTE RELATIVO DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO ANTE LA FALTA DE PRUEBA INDUBITABLE PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE INTERPUSO LA DENUNCIA, TODA VEZ QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABARLAS DE OFICIO CON CONOCIMIENTO DE LAS PARTES”. (La transcribe). - - - Así las cosas, de la lectura la tesis aislada que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se desprende que las pruebas ofrecidas y las desahogadas en el cuaderno principal no pueden ser tomadas en consideración en el cuaderno incidental o en el relativo al incidente de violación a la suspensión, puesto que las reglas para ello son diferentes en dichos casos. - - - En términos llanos, si un quejoso omite ofrecer determinadas pruebas en el cuaderno relativo al incidente de violación a la suspensión, el J. Federal, al momento de resolver, no podría tener en cuenta las que hayan sido ofrecidas y desahogadas en el cuaderno principal o en el incidental; esto, si se siguiera el criterio aislado del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. - - - Por el contrario, la tesis que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que la interlocutoria que concede la medida cautelar es también una resolución constitucional, de acatamiento obligatorio para las autoridades responsables, puesto que el cumplimiento a la suspensión en un juicio de amparo es de orden público. En atención a ello, el Órgano de Control Constitucional debe resolver de oficio allegándose los elementos probatorios que considere necesarios, aunque no haya habido expresión de razonamientos tendentes a ello; es decir, analizar si la resolución concesoria de la suspensión fue cumplida o no, de acuerdo con las constancias y actuaciones del cuaderno relativo al incidente de suspensión, aun cuando no se hayan exhibido en copia al cuaderno del incidente de violación a la suspensión. - - - En otras palabras, debido a la característica de orden público que tiene el cumplimiento de las resoluciones constitucionales, ya sea sentencia o la que concede la suspensión provisional, el J. de Distrito al momento de resolver el incidente de violación a la suspensión debe considerar todos los elementos probatorios de los cuales tenga conocimiento, independientemente del cuaderno en el cual obren (principal o incidental), o si el quejoso lo haya solicitado, por constituirle, además, hecho notorio. - - - Además, el suscrito considera que la tesis aislada número XXI.20PA.29 K, que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: “VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE ADOPTARSE LA REGLA DE QUE LAS OFRECIDAS EN EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE ADOPTARSE LA REGLA DE QUE LAS OFRECIDAS EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL NO PUEDEN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN EN EL CUADERNO INCIDENTAL”, transcrita con anterioridad, también cae en contradicción con las tesis que a continuación se señalan: Tesis de Jurisprudencia número XXII. J/12, que sostiene el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en la página 295 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Enero de 1997, Novena Época, que a la letra dispone: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN”. (La transcribe). - - - La tesis de jurisprudencia que emanó del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, identificable con el número XI.2º. J/22, que se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación tomo 80, Agosto de 1994, página 93, Octava Época, que es del tenor siguiente: “HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE”. (La transcribe). - - - Así las cosas, el suscrito considera que existe contradicción de tesis en los términos antes expuestos. Por tanto, en aras de la seguridad jurídica a la que los justiciables tenemos derecho, es necesario que el Alto Tribunal decida qué criterio ha de regir con el carácter de jurisprudencia. - - - Apoya la presente denuncia, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 1ª./J. 106/2001, que sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 8, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, Diciembre de 2001, Novena Época, que dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON...

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