Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 569/2011)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha04 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 45/2011-509))
Número de expediente569/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 569/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 569/2011

QUEJOSA: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.


Vo. Bo.

MINISTRA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil once.


COTEJÓ:


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


  • Autoridad Responsable: Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • Acto reclamado: La sentencia de tres de mayo de dos mil diez, emitida en el juicio de nulidad número ********** del índice de la autoridad responsable.



SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los cuales planteó la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, el cual ha sido declarado violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, conforme las jurisprudencias siguientes:

  • 1ª./J. 129/2005,1 cuyo rubro es “DERECHOS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, QUE ESTABLECE UNA CUOTA DE 8 (OCHO) AL MILLAR SOBRE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS SUJETAS AL TRÁMITE ADUANERO CORRESPONDIENTE, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.”


  • 2ª./J. 122/2006,2 cuyo rubro es “DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL.”


TERCERO. Por auto de diecisiete de enero de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, y la registró con el número **********, y previos los trámites correspondientes, dicho Tribunal Colegiado el once de febrero de dos mil once negó el amparo solicitado.


Las consideraciones de esta sentencia en lo que interesan a este recurso son las siguientes:


  • No se surten todos los requisitos necesarios para el análisis de la constitucionalidad de la fracción I del artículo 49 de la Ley de Derechos, puesto que no existe acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional.


  • En los motivos y fundamentos que proporcionó la autoridad demandada al contestar la demanda de nulidad, se advertía que ésta señaló que no era procedente la devolución del importe del derecho de trámite aduanero, porque se trataba de un pago efectuado conforme a un precepto legal vigente que gozaba de plena eficacia jurídica, y por tanto, no se había aplicado la norma impugnada en perjuicio de la quejosa, pues si bien había sido citada como fundamento en la contestación de la demanda, también lo era que el pago del derecho de trámite aduanero se hizo en cumplimiento de una obligación fiscal vigente.


  • La Sala fiscal sostuvo que la actora al pagar el derecho de trámite aduanero, lo hizo en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, ya que al momento de la importación se ubicó en la hipótesis normativa ahí prevista, por lo que en la sentencia reclamada tampoco se aplicó dicha norma.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de la quejosa, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, por lo que mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil once, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente del juicio de amparo y el escrito original de agravios.


QUINTO. El dieciséis de marzo de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto, admitiéndolo con el número de expediente 569/2011, dio vista al Procurador General de la República y determinó que el Tribunal en Pleno carecía de competencia legal para conocer del recurso de revisión, y acordó remitirlo a la Segunda Sala. (Fojas 44 y 45 del amparo directo en revisión 569/2011).

SEXTO. Mediante oficio de veintidós de marzo de dos mil once, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en suplencia por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, así como en la del S.F.F. de Amparos, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridades terceras perjudicadas, interpuso recurso de revisión adhesiva y, mediante proveído de treinta y uno siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite.


En su oportunidad, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto, y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I; inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y puntos Tercero y Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de revisión principal. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el día viernes dieciocho de febrero de dos mil once (foja 128 del juicio de amparo directo **********).


  1. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiuno de febrero de dos mil once.


  1. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintidós de febrero al lunes siete de marzo de dos mil once.


  1. De dicho plazo hay que descontar los días veintiséis y veintisiete de febrero, así como cinco y seis de marzo, por haber sido sábados y domingos respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, párrafo primero,4 de la Ley de Amparo y 1635 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el jueves tres de marzo de dos mil once, y consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación, conforme se aprecia del siguiente calendario, en el que aparecen sombreados los días inhábiles:


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