Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2006-SS)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 3/2006, 4/2006, 5/2006, 6/2006, 7/2006, 8/2006, 9/2006, 10/2006, 11/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 5/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 4/2006, 6/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 1/2006)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: IMP. 4/2006)
Número de expediente87/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS **********




CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2006-SS.

SUsCITADA entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO y los TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL, PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE ESE MISMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil seis.


Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 91 de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, presentado el cuatro de mayo del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en Guadalajara, Jalisco, denunció la posible contradicción y dio a conocer a esta Segunda Sala lo siguiente:


Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veinte de abril de dos mil seis, acordó denunciar la posible contradicción de criterios existente entre el sustentado por este Órgano Colegiado al resolver el toca de impedimento 4/2006, interpuesto por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, para conocer del juicio de amparo número **********, promovido por *********, en contra de los criterios emitidos en los diversos impedimentos 5/2005 (sic) (relativo al juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal; 4/2006 (juicio de amparo **********) y 6/2006 (juicio de amparo **********), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal; 3/2006 (juicio de amparo **********), 4/2006 (juicio de amparo **********), 5/2006 (juicio de amparo **********), 6/2006 (juicio de amparo **********), 7/2006 (juicio de amparo **********), 8/2006 (juicio de amparo **********), 9/2006 (juicio de amparo **********), 10/2006 (juicio de amparo **********), 11/2006 (juicio de amparo **********), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil; y 1/2006 (juicio de amparo **********), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, todos del Tercer Circuito; donde calificaron de legales los impedimentos en los que participa el propio **********, por considerar, esencialmente, que la sola manifestación del J. de Distrito, en cuanto a la circunstancia que origina que se sienta afectado en su objetividad para fallar los asuntos promovidos por el quejoso, es suficiente para acreditar fehacientemente la existencia de tal enemistad manifiesta, y aplican, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo rubro: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE ILEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.’--- En tanto este Tribunal Colegiado denunciante sostiene, en síntesis, que no existe similitud en el caso de ‘amistad estrecha’ con el de ‘enemistad manifiesta’, dado que si bien, la Segunda Sala del más Alto Tribunal de justicia del país, en la jurisprudencia cuyo rubro se transcribió en el párrafo anterior, ha determinado que para calificar de legal un impedimento bajo la hipótesis de ‘amistad estrecha’, basta la sola manifestación que haga el funcionario judicial en ese sentido; lo cierto es que la diversa hipótesis relativa a la ‘enemistad manifiesta’, debe probarse fehacientemente; por las consideraciones y fundamentos en que se sustenta dicho criterio de este Órgano Colegiado.--- Lo anterior se hace de su conocimiento en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 196, último párrafo, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 87/2006-SS, así como solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal, Primero en Materia Civil y Primero en Materia Administrativa, todos del Tercer Circuito, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los impedimentos de sus respectivos índices.


Mediante diverso proveído de siete de junio de dos mil seis y habiéndose recibido las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, la Presidenta de este Órgano Colegiado declaró competente a esta Segunda Sala para conocer de la denuncia de contradicción; ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación para los efectos conducentes.


Por acuerdo de doce de junio de dos mil seis, se turnó el asunto para su estudio a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento número DGC/DCC/901/2006 de fecha veintidós de junio de dos mil seis, en el sentido de que se declare que sí existe la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, y cuarto del Acuerdo General plenario 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, aunque es común a ambas S. de este Alto Tribunal, no requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque existen criterios jurisprudenciales que informan el sentido del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se hizo valer por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 4/2006, planteado por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, derivado del juicio de garantías 217/2006-III, sostuvo lo siguiente:


Son ineficaces los argumentos expuestos por el J. de Distrito para justificar la actualización de la causa de impedimento referente a la “enemistad manifiesta” que contempla la fracción VI, del artículo 66 de la Ley de Amparo, apoyada en que “las falsedades, insultos e injurias graves” con que el quejoso se ha conducido en diversos juicios de amparo tramitados ante el propio Juzgado de Distrito, le generan rechazo hacia su persona y afecta su objetividad para conocer y fallar los asuntos en que es parte el quejoso.

Señaló el Tribunal, que no comparte el criterio de los diversos Tribunales Colegiados del Tercer Circuito que calificaron de legales los impedimentos por considerar, que la sola manifestación del J. de Distrito, en cuanto a la circunstancia que origina que se sienta afectado en su objetividad para fallar los asuntos promovidos por el quejoso, es suficiente acreditar fehacientemente la existencia de tal enemistad manifiesta, pues no existe similitud en el caso de ‘amistad estrecha’ con el de ‘enemistad manifiesta’, dado que si bien, la Segunda Sala ha determinado que para calificar de legal un impedimento bajo la hipótesis de ‘amistad estrecha’, basta la sola manifestación que haga el funcionario judicial en ese sentido; lo cierto es que la diversa hipótesis relativa a la ‘enemistad manifiesta’, debe probarse fehacientemente.


Ese Tribunal arribó a tal conclusión, al considerar, en esencia, que:


TERCERO. ...Como se adelantó, este Tribunal considera que son ineficaces los argumentos expuestos por el J. de Distrito para justificar la actualización de la causa de impedimento referente a la ‘enemistad manifiesta’, que contempla la fracción VI, del artículo 66 de la Ley de Amparo.--- Previo a exponer las razones que sustentan lo expuesto en el párrafo próximo anterior, conviene transcribir...

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