Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2005)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha18 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 4649/2005-II))
Número de expediente1126/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2005.

amparo directo en revisiÓn 1126/2005.

quejosa: **********.




ministro ponente: genaro david góngora pimentel.

secretario: jAViEr arnaud viñas.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil cinco.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO.


V I S T O S; para resolver, los autos del amparo directo en revisión 1126/2005, relativo al recurso de revisión interpuesto por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en su carácter de tercero perjudicado, en contra de la sentencia de primero de junio de dos mil cinco, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ.

PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el diez de mayo de dos mil cinco, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad responsable: H. Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Actos Reclamados: Del H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, se reclama la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del expediente **********, instaurado por el quejoso en contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, donde se demanda el pago de diferencias por conceptos indemnizatorios, demanda que fue sobreseída a través de la aplicación del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, no obstante contravenir dicho dispositivo legal con los principios rectores del artículo 123 apartado “B” de la Ley Suprema, esencialmente a lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción IX y en relación también con los artículos 1, 5, 14, 16, 41, 73, fracción V, inciso “f” y 133 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14 y 16, en relación con el 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En los antecedentes del acto reclamado señaló que el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, ingresó a laborar en el Instituto Electoral del Distrito Federal, con el puesto de Director del Registro de Electores, desempeñando últimamente el puesto de Director de Organización y Geografía Electoral, conforme a los correspondientes nombramientos; y el quince de enero de dos mil cuatro, le fue notificado el oficio signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se daba por terminada la relación laboral con base al Acuerdo ACU-004-04, de esa misma fecha, del Consejo General del Instituto, por el cual se aprobó indemnizar a los trabajadores, con tres meses de salario integrado y veinte días de salario integrado por cada año de servicios prestados, o su parte proporcional.


El diecinueve de enero de dos mil cuatro, recibió por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********.), por conceptos del pago de la indemnización; sin embargo, al recibir su constancia de sueldos, salarios, viáticos, conceptos asimilados y créditos al salario, donde constan las percepciones obtenidas en el año de dos mil tres, advirtió que la indemnización no le fue pagada correctamente, pues debió cubrírsele $********** (**********.), que al descontarse la cantidad recibida, existe una diferencia de $********** (**********.), que demanda al Instituto.

En el tercer concepto de violación planteó la inconstitucionalidad del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, como a continuación se trasunta:


TERCERO.- Ahora bien, si no obstante lo argumentado en los dos anteriores conceptos de violación, este órgano de control constitucional considera que la autoridad responsable estuvo en lo correcto en aplicar al quejoso la disposición normativa contenida en la fracción I, del artículo 272, del Código Electoral del Distrito Federal, en este tercer concepto de violación, se reclama también la inconstitucionalidad del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, con base en las siguientes consideraciones:

La citada disposición, es directamente violatoria de los artículos 1°, 14 y 16, en relación a la fracción X del artículo 73 y segundo párrafo de la fracción IX del apartado "B" del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el primer artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que (lo cita). Esto significa que, mientras no se den en la realidad social del país, alguno de los casos enumerados en este precepto constitucional, como acontece en el presente caso, ningún acto de autoridad, ni aún en la misma ley, primaria o secundaria, pueden restringir o suspender las garantías individuales.

Ahora bien, no obstante la clara limitación constitucional referida, con la aplicación del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, la autoridad responsable pretende violar mi garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución en virtud de que la responsable, evita que el suscrito pueda acudir a juicio, a hacer valer sus derechos laborales.

En efecto, se dice que se viola en perjuicio del quejoso la garantía de audiencia, y que por ello el acto reclamado es inconstitucional, porque el citado artículo 14 Constitucional establece claramente que a nadie puede privársele de sus derechos, comprendiéndose indudablemente los laborales, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; de ahí que el artículo 272, del Código Electoral del Distrito Federal, hace nugatoria la garantía de audiencia del suscrito, para hacer valer sus excepciones y defensas con relación al multicitado precepto normativo, al facultar de facto al Instituto Electoral del Distrito Federal a no admitir ninguna demanda que sea interpuesta posterior al plazo de 15 días, que establece el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, no obstante se demanden prestaciones distintas a las establecidas en la citada disposición normativa.

Ello es así, porque partiendo de que el artículo 128, del Código Electoral del Distrito Federal, expresa en su párrafo segundo, (lo cita), el cual, se encuentra especificado en el párrafo segundo, del artículo segundo, del citado estatuto, el cual dispone, entre otras cuestiones, que (lo cita), de allí que independientemente de las prerrogativas que en materia laboral dispongan los aludidos artículos 130 y 272, en este caso, fracción primera, del Código Electoral del Distrito Federal, el hoy quejoso, deberá ser asimismo benefactor de los derechos consagrados que, igualmente en materia laboral, dispone el apartado "B" de dicho precepto Constitucional.

Es por ello que una vez expuesto lo anterior, cabe hacer mención que de conformidad con la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el Congreso de la Unión quien tiene la facultad para legislar en toda la república sobre leyes reglamentarias del artículo 123 Constitucional y solamente le fue conferido a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la base primera, fracción V, inciso "F", del artículo 122 Constitucional, que está facultada para legislar sobre disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, como lo es la expedición del propio Código Electoral del Distrito Federal, en el que se contempla el artículo 272, fracción I; pero si bien es cierto que en estricto sentido, dicho precepto jurídico no reglamenta de manera alguna cuestiones de carácter electoral, sino de índole eminentemente laboral, lo cierto es que en la creación del mismo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tuvo que haber tenido como directrices fundamentales los principios rectores del apartado "B", del artículo 123, de nuestra Carta Magna, así como de sus disposiciones reglamentarias.

Ahora bien, el citado artículo 123 Constitucional, establece en el segundo párrafo de la fracción IX, que (lo cita), y los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el 516 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que (los cita).

Por consiguiente, si la Constitución y sus disposiciones reglamentarias, estatuyen como una garantía social de todo trabajador, que cuando sean separados de sus labores, tienen derecho a una indemnización, y que además, cuentan con el plazo de un año para exigirla, es indiscutible que las leyes laborales que rigen las relaciones de los trabajadores con el Instituto Electoral del Distrito Federal, están regidas por estas disposiciones de orden constitucional, por lo que resulta incuestionable que es ilegal el numeral 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, que prevé únicamente un plazo mínimo de quince días para hacer valer todos aquellos derechos de los trabajadores que le sean vulnerados, violando con ello también las autoridades responsables el principio de supremacía constitucional, que estatuye el artículo 133 y lo dispuesto por...

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