Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2017)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 321/2016))
Número de expediente6397/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2017

quejoSA: danoro, sociedad anónima de capital variable

RECURRENTE: Secretario de hacienda y crédito público



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A.A.

colaboró: carlos roberto sáenz ramos


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 05 de diciembre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6397/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 321/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Visita domiciliaria. En 2014 el Director de Auditoria Fiscal de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán1 emitió orden de visita domiciliaria respecto de la contribuyente Danoro, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el ejercicio fiscal 2013, por los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado.


  1. Dentro del procedimiento de fiscalización, el Director de Auditoria Fiscal de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán emitió un oficio2 a través del cual —con fundamento en la R. 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015— citó a la contribuyente para que se apersonara en las oficinas de la autoridad revisora y se le dieran a conocer los hechos y omisiones encontrados durante el procedimiento de fiscalización, lo cual motivó que el representante legal de la persona moral fiscalizada se apersonara ante la autoridad el 16 de ese mismo mes y año3.


  1. Resolución determinante. Seguido el procedimiento de fiscalización, el 29 de mayo de 2015 se levantó el acta final de visita domiciliaria y el 14 de agosto de ese año, la autoridad fiscal emitió la resolución determinante en la cual estableció la existencia de un crédito fiscal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, actualizaciones, multas y recargos, por el ejercicio fiscal de 20134.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con esa determinación, el contribuyente promovió juicio de nulidad en el que expuso, en esencia, los siguientes conceptos de anulación:


  • Se violaron las formalidades propias de la visita domiciliaria pues la demandada citó a su representante legal en las oficinas de la autoridad fiscal; es decir, se llevó a cabo una diligencia fuera del domicilio de la contribuyente.


  • La resolución determinante es ilegal toda vez que la autoridad fue omisa en valorar debidamente las pruebas ofrecidas para desvirtuar los hechos y omisiones detectados en la visita domiciliaria.


  • La resolución impugnada es ilegal toda vez que la autoridad demandada no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas para desvirtuar los hechos y omisiones detectados en la visita domiciliaria, consistentes en que omitió ingresos contabilizados como “pagos provisionales” y que provienen de depósitos bancarios.


  1. Sentencia de nulidad. De dicho juicio de nulidad conoció la Sala Regional Peninsular del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa), donde se radicó con el número de expediente 2648/15-16-01-7 y, seguidos los trámites, el 15 de abril de 2016 ese órgano dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada5.


  1. Cabe precisar que al analizar el primero de los conceptos de anulación sintetizados, la Sala fiscal se apoyó en la regla de carácter general 2.12.9, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2015, la cual dijo está relacionada con lo previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación vigente en ese ejercicio.


  1. Juicio de amparo directo. Dicha sentencia fue reclamada en el amparo directo D.A. 321/2016, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en cuyo primer concepto de violación la parte quejosa expresó, entre otras cuestiones, que la R.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2015, es contraria a lo previsto en los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, al ser violatoria del principio de jerarquía normativa pues conforme a esos preceptos legales, la visita domiciliaria debe desarrollarse en el domicilio fiscal del contribuyente, a menos que sea imposible continuar o concluir la auditoría en ese lugar; pero conforme la citada regla se realiza una actuación en la visita domiciliaria en un lugar distinto al domicilio fiscal del contribuyente.


  1. Sentencia de amparo. El 29 de junio de 2017, el tribunal colegiado dictó sentencia en la cual:


  • Analizó en forma preferente el argumento de constitucionalidad propuesto.


  • Concedió el amparo al considerar que tal planteamiento era parcialmente fundado pues se transgredieron las formalidades que deben observarse durante el desarrollo de una visita domiciliaria, ya que la autoridad demandada en el juicio contencioso llevó a cabo una actuación fuera del domicilio fiscal de la contribuyente auditada, apoyándose en la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2015, lo cual se contrapone con lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, es violatoria del principio de subordinación jerárquica6.


  • Ante lo parcialmente fundado del argumento analizado, consideró innecesario abordar los restantes planteamientos al no poderse obtener un beneficio mayor del alcanzado7.


  1. Recurso de revisión. Contra ese fallo, el 17 de agosto de 2017, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo, el cual fue registrado con el número de toca 6397/20178.


  1. Agravios. En ese recurso, la recurrente expuso, en síntesis, lo siguiente:


  • La sentencia de amparo es ilegal porque la declaratoria de inconstitucionalidad de la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio 2015 se hizo a partir de un estudio deficiente de dicha regla, consistente en que la autoridad fiscal revisora solicitó la presencia del contribuyente en su domicilio, para el efecto de que fuera informado respecto de los hechos y omisiones que se conocieron durante el desarrollo de la visita domiciliaria, perdiendo de vista que la mencionada regla no constituye un acto de fiscalización, sino que es un derecho concedido al gobernado.

  • De la exposición de motivos del último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la intención del legislador fue constituir un auténtico derecho para el contribuyente, al dotar a la autoridad con la facultad de informarle las irregularidades que pudieran haber surgido durante el proceso de fiscalización para que estuviera en posibilidad de proceder a mecanismos alternos como los acuerdos conclusivos o la autocorrección.


  • La regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio 2015 únicamente viene a detallar el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado, lo cual guarda plena congruencia y armonía con lo establecido en el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de l Federación.


  • El ejercicio de ese derecho es opcional para el contribuyente, por lo que no le puede deparar ningún perjuicio el hecho de que acuda al domicilio de la autoridad para ser informado de los hechos u omisiones que vaya conociendo la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


  • La R. 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio 2015, por sí misma no está sujeta al principio de subordinación jerárquica, al ser el artículo 42, último párrafo, del Código tributario, la fuente de donde emanan las atribuciones de la autoridad administrativa para regular los aspectos técnicos u operativos de la materia específica a que se refieren, a través de la cláusula habilitante.


  • La sentencia dictada por el Tribunal Colegiado es ilegal, pues la declaración de inconstitucionalidad de la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio 2015 fue emitida a partir de cuestiones de mera legalidad.


II. TRÁMITE


  1. Admisión del recurso. Mediante acuerdo de 20 de octubre de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión al considerar que se había interpuesto de manera extemporánea9; sin embargo, dicho acuerdo fue revocado por esta Segunda Sala mediante resolución de 7 de marzo de 2018, dictada dentro del Recurso de Reclamación 1772/2017, interpuesto por el mismo recurrente, por lo que se emitió uno nuevo en el sentido de admitir el mencionado recurso de revisión; asimismo, se ordenó turnar los autos al M.J.L.P. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y el envío de los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente10.



  1. Avocamiento. El 8 de...

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