Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 868/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A D. 609/2014))
Número de expediente868/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 868/2016


recurso de reclamación 868/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.



VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosa

**********

Fecha de presentación

6 octubre 2014.

Acto reclamado

Sentencia dictada en el juicio de nulidad **********.

Autoridad responsable

Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Terceros Interesados

**********

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Admisión

14 octubre 2014.

Juicio de Amparo

**********


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

2 marzo 2016.

Punto resolutivo

Ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

8 abril 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

9 mayo 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.


QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

30 mayo 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

2 junio 2016.

Número del toca

868/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

23 junio 2016.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, apoderado de la empresa quejosa, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo admisorio de catorce de octubre de dos mil catorce, en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado personalmente.



  1. El martes veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, se notificó personalmente el auto recurrido (foja 49 del amparo directo en revisión **********).



  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.



  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves veintiséis al lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis.



  1. Deben descontarse los días sábado veintiocho y domingo veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El pliego de agravios fue presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con las constancias citadas en el número uno de la cuenta relativa, fórmese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión ********** relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Segunda Sala Regional Hidalgo México (hoy Norte-Este del Estado de México) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; obténgase y agréguese como corresponda, para que surta los efectos legales conducentes, copia certificada de la versión electrónica de los escritos de presentación y de expresión de agravios de la parte quejosa citada al rubro que obran en el expediente electrónico que corresponde al expediente impreso del amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; con copia autorizada del presente proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la resolución de dos de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en los autos del amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en el escrito de agravios, la parte quejosa manifiesta, en lo que interesa, lo siguiente: ‘…Con la anterior transcripción se precisa la parte que de la sentencia perjudica a mi representada al constituir la aplicación por primera vez de los artículos 137 del Código Fiscal de Federación en relación con el 19, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuya constitucionalidad se reclama en el presente recurso. - - - AGRAVIOS. - - - PRIMERO. El artículo 19, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 137 del mismo ordenamiento son inconstitucionales, por contravenir la garantía individual de Acceso a la Justicia y/o tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la garantía de Debido Proceso establecida en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - SEGUNDO. El artículo 19, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 137 del mismo ordenamiento son...

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