Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1546/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 54/2018)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1081/2017-I )
Número de expediente1546/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1546/2018.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


MINISTRA QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:

MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.


SECRETARiA:

G. LASO DE LA V.R..


Elaboró: M.G.M..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Recurso de revisión. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión que promovió ********** contra la resolución de tres de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión **********.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación en su contra. Por auto de diez de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1546/2018; Asimismo, ordenó se turnara al M.A.P.D., y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó de manera personal a la autorizada del quejoso el martes diez de julio de dos mil dieciocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves doce de julio al miércoles uno de agosto del mismo año.1

Luego, si el escrito relativo al presente recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el lunes dieciséis de julio de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que el recurso de reclamación se hizo valer por **********, en su carácter de autorizado por el quejoso en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de lo que se sigue que se interpuso por persona legitimada para ello.2

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión hecho valer por el quejoso, al concluir que: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión ‘no admitirán recurso alguno’”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su único agravio el recurrente aduce que si bien el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución General de la República establece que las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un recurso de revisión, son definitivas e inatacables, lo cierto es que el artículo 82 de la Ley de Amparo prevé que el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que decidan sobre un tema constitucional que sea importante y trascendente.

En ese sentido, sostiene que el recurso de revisión intentado sí es procedente, toda vez que en la sentencia recurrida se omitió analizar la contradicción entre los propios preceptos de la Constitución” que se planteó en la demanda de amparo; omisión, que a su decir, debe ser reparada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para evitar que se violen en su perjuicio los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad que se tutelan en los artículos 14 y 16 constitucionales.

El agravio es infundado.

Para establecer las razones de ello, es preciso tener en cuenta que esta Segunda Sala determinó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión, constituyen cosa juzgada tanto formal como materialmente, ya que ningún tribunal, incluida esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra facultado para revocarlas, toda vez que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido tampoco puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia, ya que las sentencias dictadas en revisión, están revestidas de la autoridad que les confiere la propia Constitución Federal para no ser enjuiciadas por ningún motivo.3

Siendo pertinente destacar que lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto cuando en la sentencia dictada en la audiencia constitucional se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, no significa que cualquier resolución que decida u omita decidir sobre tales aspectos es impugnable a través del citado medio de impugnación, dado que su procedencia está acotada a los supuestos previstos en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República y 81, fracción I, del ordenamiento legal en comento.4

Cabe apuntar que el perjuicio que alega el recurrente de modo alguno puede dar lugar a soslayar los requisitos que determinan la procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto, dado que ello implicaría contravenir los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de las personas.5

Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia –que comprende el de recurso efectivo-, no implica la posibilidad ilimitada de impugnar toda decisión que eventualmente pueda trascender a la esfera jurídica de los gobernados, en tanto el propio artículo 17 constitucional establece que el ejercicio de ese derecho debe realizarse atendiendo a los plazos y términos que fijen las leyes, lo que se explica y justifica en razón de que para garantizar la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas -como lo es de seguridad jurídica- es menester establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de impugnación.6

QUINTO. Decisión. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, es dable concluir que el acuerdo por el que el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, el presente recurso de reclamación es infundado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.L.P., José Fernando Franco González Salas, M.B.L.R. y Presidente Eduardo Medina Mora I. Ausente el señor M.A.P.D. (ponente). La señora M.M.B.L.R. hizo suyo el asunto.

Firman el M.P. y la Ministra Ponente que hizo suyo el asunto, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.






PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.







PONENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO





MINISTRA ...

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