Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3965/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 800/2016))
Número de expediente3965/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3965/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3965/2017.

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..




Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********representante legal de ********** promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y el acto reclamado que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE. Tiene tal carácter la Primera Sala Regional Metropolitana, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, autoridad emisora de la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado.


ACTO RECLAMADO: Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2016, en el juicio de nulidad **********.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado a la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “2” del Servicio de Administración Tributaria y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P. por auto de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis lo admitió y registró con el número de expediente D.A. **********, tuvo como terceros interesados a la Administración Local Jurídica del Centro de la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO. El órgano jurisdiccional del conocimiento en sesión plenaria de doce de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, dictó sentencia en la que resolvió negar a la quejosa la protección federal solicitada.


QUINTO. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, representante legal de la quejosa interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Con fecha doce de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento, tuvo por recibido el recurso de revisión, y determinó que una vez integrado el expediente de amparo, se remitieran el escrito por el que se formularon agravios y los autos del amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SÉPTIMO. Con oficio número 12498/2017 de fecha doce de junio de dos mil diecisiete el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió a este Alto Tribunal el amparo directo **********, así como el escrito de revisión y el juicio de nulidad **********.


OCTAVO. Por auto de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión, señalando que:


“…del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo directo, entre otras cuestiones, el representante legal de la parte quejosa citada al rubro planteó la inconstitucionalidad de los artículos 145, primer párrafo, 150, 151, 152 y 163 del Código Fiscal de la Federación… y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y atendiendo a lo previsto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud de que de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal al respecto, se impone admitir el presente recurso al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, constitucional, precisados en el Punto Segundo del citado Acuerdo General Plenario 9/2015…”


También ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 3965/2017, y turnar el expediente para su estudio a la Señora Ministra M.B.L.R., y ordenó la radicación en la Segunda Sala.


NOVENO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el señor M.E.M.M.I., Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, agregó al expediente el oficio número 529-III-DGACP-DADA-7566, emitido por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del primero del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, firma el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos por medio del cual interpuso adhesión al recurso de revisión principal.


El Agente del Ministerio Público Federal, se abstuvo de formular pedimento legal alguno.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo y,


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada en forma personal a la parte quejosa hoy recurrente, el martes treinta de mayo de dos mil diecisiete, (foja 127 del juicio de amparo), dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles treinta y uno del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr del uno al catorce de junio de dicha anualidad, debiendo descontarse los días tres, cuatro, diez y once por ser sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el referido medio de impugnación se interpuso el nueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, dicho medio de impugnación se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal está interpuesto por parte legítima, en tanto lo hizo valer **********, representante legal de **********, personalidad que le fue reconocida por la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis en el amparo directo **********.


CUARTO. Oportunidad el recurso de revisión adhesiva. También se tiene por interpuesto en tiempo el recurso de revisión adhesiva hecho valer por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del primero del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, firma el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo.


Lo anterior, se estima así, por lo siguiente:


El oficio número OF. SGA-XX-27175/2017 dirigido al Secretario de Hacienda y Crédito Público, a fin de notificarle la admisión del recurso se recibió el día siete de agosto de dos mil diecisiete, dicha notificación surtió efectos el mismo día en términos del artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo, por tanto, el término de cinco días con que contaba para la interposición del recurso de revisión adhesiva inició el día siguiente, esto es, el ocho de agosto y feneció el catorce de dicho mes y año, ...

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