Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2119/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2119/2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 13/2009), PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 39/2008 Y SU ACUMULADO 40/2008)
Fecha18 Noviembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2119/2009

AMPARO EN REVISIÓN 2119/2009

AMPARO EN REVISIÓN 2119/2009.

QUEJOSO: ********** O **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIA: S.H.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, ********** O **********, por conducto de su defensor particular **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito (ordenadora).

2. Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México (ejecutora).

3. Director General del Centro Federal de Readapatación Social número 1 “Altiplano” en Almoloya de Juárez Estado de México (ejecutora).


ACTOS RECLAMADOS:


Resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho, pronunciada al resolver el Toca penal 270/2008, en la que confirmó el auto de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, dictado por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México en la causa 50/2007, iniciada en contra del ahora recurrente y otro por el delito de Delincuencia Organizada; y su ejecución.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16, 20, apartado “A”, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 26,27 y 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados; señaló los hechos del caso y expresó los conceptos de violación que en síntesis son los siguientes:


Que el Tribunal Unitario responsable partió de un análisis de interpretación restringido, al estudiar únicamente el contenido del artículo 20, apartado “A”, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, pero omitiendo analizar el artículo 133 de la propia Carta Magna, así como los ordenamientos internacionales precisados en el párrafo que antecede.


Lo anterior en virtud de que de dichos ordenamientos se desprende que si una persona no es juzgada dentro de un plazo razonable, debe ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, ello mediante la fijación de las garantías que aseguren su comparecencia en el juicio; al respecto es el artículo 20, apartado “A”, fracción VIII el que fija ese plazo razonable.


Así, si México no formuló reserva de que tratándose de delitos graves no operaría el contenido de los artículos 9.3 y 7.5 de los referidos tratados o bien denuncia en el sentido de que no vaya a seguir aplicando los dos artículos antes mencionados, entonces deben aplicarse en su totalidad.


Que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada.


Que la responsable se limitó a analizar que los Tratados Internacionales riñen con la Constitución Federal, al establecer los primeros que la prisión preventiva no debe ser la regla general, pero no fue en ese contexto que se le solicitó la libertad provisional.


Que el motivo de inconformidad fue la existencia de dos tratados Internacionales que obligan a juzgar en un tiempo prudente, respecto de los cuales no hay reserva ni tampoco han sido denunciados para no ser aplicados en México; así, ese tiempo prudente amplía la garantía de libertad provisional ya que permite que una persona sea puesta en libertad sin perjuicio de que el proceso continúe, lo cual no razona la responsable por lo que denota una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió al Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, conocer de la demanda de amparo, el cual mediante auto de doce de noviembre de dos mil ocho, la admitió a trámite, radicándola bajo el expediente número 39/2008; posteriormente por resolución de uno de diciembre de dos mil ocho, se ordenó la acumulación de dicho juicio con el diverso 40/2008 y se ordenó la celebración de una sola audiencia constitucional, que tuvo lugar el dieciocho de diciembre de dicho año, fecha en la que se dictó sentencia, en la que resolvió sustancialmente negar a los quejosos la protección Federal contra la resolución de negativa de libertad provisional reclamada y su ejecución.


Las consideraciones en que se basó el Tribunal Unitario responsable, para resolver en dichos términos son, en esencia y en lo que interesa, las siguientes:


Que a la par de que la propia normativa constitucional reconoce como garantía del inculpado el derecho que tiene a que se le otorgue el beneficio de la libertad provisional bajo caución, también establece como limitante, entre otras, que “no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio”.


Que así el constituyente trata de conciliar el derecho del inculpado a gozar de la protección de las leyes, principalmente en los actos que afectan su libertad personal, sin descuidar el derecho legítimo que tiene la sociedad de adoptar las medidas que juzgue convenientes para su propia conservación, siendo una de ellas castigar a los responsables de la comisión de un delito, a efecto de mantener el orden y paz social.


Que la propia Carta Magna consagra el derecho de todo inculpado de gozar de la libertad provisional bajo caución, pero a la vez excluye de esta posibilidad a quienes se les atribuye un delito considerado por la ley como grave, calificativa que toma como base el peligro que para la sociedad representa la conducta delictiva del agente.


Que es por disposición constitucional, la facultad de fijar los alcances de dicha garantía recae en el legislador secundario, de tal manera que en el ámbito penal federal, el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales determina los parámetros a considerar para la gravedad de un delito.


Que si de las constancias remitidas a ese órgano de amparo se advertía que a los quejosos se les dictó auto de formal prisión por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 2°, fracción I, y 4°, fracción I, inciso b), de la ley especial de la materia y por el diverso de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, en su modalidad de quienes custodien dentro del territorio nacional recursos con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita, con el propósito de ocultarlos, previsto y sancionado en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, los cuales se encuentran considerados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, por mandato constitucional no procedía concederles el beneficio de libertad provisional bajo caución.


Que el acto reclamado tiene sustento en lo dispuesto de manera expresa en nuestro ordenamiento supremo, en tanto condiciona el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional bajo caución, a que no se trate de delitos graves en los que la ley prohíba su concesión.


Que en orden a lo expuesto la resolución reclamada no vulnera las garantías individuales de los solicitantes de amparo, consagradas en el artículo 20 Constitucional.


Que no obsta para concluir lo anterior, lo dispuesto en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citados por los defensores particulares de los quejosos, en base a los cuales afirman que del análisis conjunto de estos numerales con los diversos 20 y 133 constitucionales así como 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que sólo al inicio del proceso se justifica que todo inculpado acusado de un delito calificado por la ley como grave permanezca en prisión preventiva, pero no por todo el tiempo que dure el proceso.


Señala el Unitario de amparo que lo anterior porque, en ese argumento, se parte de la base de que la legislación internacional en cita establece que si una persona no es juzgada dentro de un plazo razonable, debe ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso mediante la fijación de garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, y que aquel plazo lo fija el artículo 20, apartado “A”, fracción VIII de nuestra Carta Magna; sin embargo ello es infundado, pues como lo estableció la autoridad responsable, si la Constitución Federal, como ley fundamental del Estado mexicano –y por tanto, prevalente sobre cualquier tratado internacional–, señala que tratándose de delitos graves no procede otorgar el beneficio de libertad provisional bajo caución, todo juzgador debe atender a ello dada la jerarquía que tiene nuestro ordenamiento supremo sobre cualquier otra disposición, conforme la Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 46, Tomo X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena...

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