Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2014)

Sentido del fallo19/05/2015 ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.
Fecha19 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 318/2012 Y R.R. 217/2012),SEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: C.T. 239/2013, A.D.R. 749/2013, A.D.R. 2325/2013, A.D.R. 2426/2013 Y A.D.R. 2522/2013))
Número de expediente186/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 1024/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2014

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIA: CARLA TRUJILLO UGALDE

Colaboró: Monserrat Cappiello Valadez



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio T-27/2014, recibido el veintinueve de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ***********, como Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 318/2012 y el recurso de reclamación 217/2012, asuntos que dieron origen a las tesis de rubros: “AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE.”, “AMPARO DIRECTO ADHESIVO. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO AÚN NO EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA.”, “AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ ES SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DIRECTA DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2011, NO OBSTANTE QUE AÚN NO SE EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.” y “AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN APLICAR, EN ESTA VÍA, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”, y el adoptado por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 239/2013, así como los amparos directos en revisión 749/2013, 2325/2013, 2426/2013 y 2522/2013, que dieron origen a las tesis de rubro: “REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA.” y “AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DECLARAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUEN VIOLACIONES PROCESALES SI NO SE PROMOVIÓ AMPARO ADHESIVO CONTRA UNA PRIMERA SENTENCIA O LAUDO FAVORABLE, EN EL PERIODO EN QUE NO EXISTÍA LEY REGLAMENTARIA QUE LE REGULARA.”


  1. SEGUNDO. Por auto de dos de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 186/2014, lo admitió a trámite, solicitó a las Secretaría de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, respectivamente, copia certificada de las ejecutorias de sus índices, así como que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los que se integraba la denuncia se encontraban vigentes. Asimismo, ordenó el envío del expediente para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. TERCERO. En diverso auto de veintiséis de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis y ordenó se remitiera al Ministro Ponente para los efectos conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción I, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas entre sus Salas.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción XIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, y 227, fracción I, de la Ley de A., en tanto que se formuló por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


  1. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente extraer las posiciones contendientes de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, a través de las sentencias respectivas, conforme a lo siguiente:


1. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El primero de los criterios denunciados deriva de lo resuelto en el recurso de reclamación 217/2012, interpuesto en contra del auto de veintitrés de noviembre de dos mil once, dictado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 830/2011, a través del cual se acordó no tramitar de conformidad la demanda de amparo adhesiva promovida por la autoridad tercero perjudicada en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil once, emitida a su vez en los recursos de revisión 689/2011 y 693/2011, del índice de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


Ello al considerarse que, a pesar de la entrada en vigor de la reforma a la Constitución el juicio de amparo adhesivo no se encontraba previsto en la Ley de Amparo aplicable al caso.


Al enfrentarse a los agravios encaminados a combatir esa decisión, la Primera Sala determinó que la problemática relativa consistía en definir “¿si fue correcta la consideración del auto recurrido en el sentido de que las reformas constitucionales que hayan entrado en vigor pueden dejar de aplicarse por no existir una regulación en la Ley secundaria que les dé contenido?, o bien si, contrario a lo sostenido en dicho acuerdo, es materialmente posible substanciar amparos directos adhesivos ante la falta de la regulación legal de tal figura?”


Ante tal incógnita respondió, en lo que interesa, que:


(…) Pues bien, como se adelantó líneas arriba, le asiste la razón al reclamante en virtud de que, contrario a lo considerado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el auto impugnado, las normas constitucionales en las que se prevé la figura del amparo directo adhesivo sí son susceptibles de aplicación directa, no obstante que hasta la fecha el Poder Legislativo Federal no haya expedido la ley reglamentaria respectiva.--- Debe tenerse presente que, tal cual lo hace notar el recurrente, de conformidad con el artículo transitorio Primero del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, el mismo entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, a saber, el cuatro de octubre siguiente, y si bien es cierto que en el artículo transitorio Segundo se señala expresamente que en ese lapso el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes, ello no significa que la entrada en vigor de las reformas quedara supeditada en forma alguna a la expedición dicha legislación secundaria.--- Máxime, si tomamos en consideración que, al incorporarse al texto constitucional la figura del amparo directo adhesivo en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció una prerrogativa a favor de la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un juicio, para presentar amparo en forma adhesiva al que promueva alguna de las otras partes en contra de tal resolución; vía que no puede limitarse válidamente por la falta de actuación de un órgano del Estado que, por mandato constitucional, debió expedir las normas secundarias correspondientes en un lapso de ciento veinte días.--- Suponer lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que el ejercicio de la prerrogativa señalada, reconocida en rango constitucional, quede al arbitrio del Legislador ordinario, el cual tendría la posibilidad de hacer nugatorias las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante encontrarse subordinado a dicha norma suprema.--- Recordemos que, según se advierte de la Exposición de Motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la intención del Constituyente al establecer el amparo directo adhesivo fue fortalecer el derecho individual de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en el que se contemplan los principios para una justicia expedita, pronta, completa e imparcial.--- Con base en tales principios, en la Exposición de Motivos se concluye que el poder público —en...

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