Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2539/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-177/2018 (RELACIONADOS R.P. 305/2015 Y 256/2017)))
Número de expediente2539/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2539/2018

derivado del AMPARO directo EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: ÉRIKA GABRIELA FERNÁNDEZ CALVILLO




PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: A.M.Z.B.

COLABORÓ: PEDRO BRAULIO PÉREZ DE HILARIO



SUMARIO


Érika Gabriela Fernández Calvillo, promovió demanda de amparo contra la determinación del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del juicio, negó la protección constitucional solicitada. En desacuerdo con esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no actualizarse los supuestos de procedencia. Acuerdo que constituye la materia de análisis en el presente recurso.




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2539/2018, interpuesto por Érika Gabriela Fernández Calvillo, en contra del acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.

  1. ANTECEDENTES


  1. El Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria, en la causa **********, en contra de É.G.F.C., por considerarla penalmente responsable en la comisión del delito de uso de copia de documento público falso1.



  1. Inconforme con la anterior decisión, la sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien confirmó la sentencia de primera instancia, el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en el toca **********.



  1. La sentenciada promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución antes señalada. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo **********, negó el amparo solicitado.



  1. La quejosa impugnó la sentencia del amparo directo a través del recurso de revisión. Por ello, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó el envío de los autos a este Alto Tribunal. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó su registro con el número ********** y, en acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, lo desechó por improcedente.



  1. Érika Gabriela Fernández Calvillo, por escrito recibido el seis de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve.

  2. Así, el diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto como recurso de reclamación 2539/2018. Además, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación y dada su naturaleza, se envió a esta Primera Sala para acordar lo conducente y su turno al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..



  1. Luego, mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Sala acordó el avocamiento respectivo y, tomando en cuenta que el dos de enero de dos mil diecinueve el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. fue designado P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que el acuerdo fue dictado por el Ministro Luis María Aguilar Morales, finalmente se returnó el asunto al Ministro J.L.G.A.C., para la elaboración del proyecto respectivo.



  1. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. OPORTUNIDAD



  1. El acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado del recurrente2, el lunes diez de diciembre de dos mil dieciocho, la cual surtió sus efectos el día siguiente hábil (martes once).


  1. El plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles doce al viernes catorce de diciembre de dos mil dieciocho. Consecuentemente, si el recurso de reclamación se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de diciembre del mismo año3, es evidente que su presentación fue oportuna, pues fue previo a que feneciera el plazo para su interposición.


  1. Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”4.


  1. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión planteado por la parte quejosa, al no satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, al advertirse que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo convencionalidad, de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; asimismo, también se sostuvo que de la sentencia del Tribunal Colegiado tampoco se desprendía interpretación directa de esos temas; por tanto, se señaló, no se satisfacen los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de revisión extraordinario5.



  1. Agravios. La parte recurrente se duele, en esencia, de que sí existieron dos interpretaciones constitucionales en el caso que nos ocupa. Considera que el tribunal colegiado sí realizó una interpretación directa de los artículos 14 y 20, fracción V, de la Constitución Federal, esto con motivo de los conceptos de violación que formuló en su demanda de amparo.



  1. Lo anterior, dijo, porque respecto al primer artículo mencionado el Tribunal Colegiado hizo una interpretación errónea del principio de la ley exactamente aplicable al caso concreto; y, en cuanto al segundo, porque interpretó incorrectamente a quién le corresponden las cargas probatorias dentro del proceso penal, dado que el juez de la causa suplió las deficiencias del órgano acusador. Esto, sostiene, lo hizo valer en el escrito de agravios correspondiente, por lo que estima que no asiste razón al Presidente de la Corte dado que debió admitirse el recurso de revisión.



  1. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por la parte recurrente.


  1. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente: ¿los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es negativa. Lo anterior, porque los agravios hechos valer por la reclamante resultan infundados, pues el acuerdo recurrido, adverso a lo que se sostiene, se dictó conforme a derecho, toda vez que no se actualiza la procedencia del recurso de revisión interpuesto. Veamos.



  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión extraordinario procede en contra de sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales; que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


  1. En ese contexto, esta Primera Sala advierte que en la demanda de amparo no se planteó ningún tema a nivel de interpretación constitucional y además tampoco lo hizo en ese nivel el órgano colegiado, por lo que no asiste razón en sus argumentos a la parte recurrente.


  1. En efecto, en primer lugar, respecto a su argumento en el que sostiene que derivado de sus planteamientos el Tribunal Colegiado sí realizó una interpretación directa del artículo 14 de la Constitución Federal, dado que hizo una interpretación errónea del principio de la ley exactamente aplicable al caso concreto, debe decirse que no le asiste razón a la reclamante.



  1. Se afirma lo anterior, puesto que, de un estudio efectuado a la demanda de amparo como a la respuesta que dio el órgano colegiado sobre ese punto, se...

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