Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1161/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 818/2017-I))
Número de expediente1161/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1161/2018.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: JOSÉ ANTONIO LUVIANO GARCÍA Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

Colaboró: P. de J.G.D..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:

S E N T E N C I A

Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1161/2018, interpuesto por José Antonio Luviano García, M.E.R.B., O.L.C.D., J.M.C., José Carmen Soto Morales, B.R.R., M. Cristina Aguirre Garay, M.C.G.V., M.M.G.G., José Carlos García R., M.S.O.R., M. Alicia Hurtado Reyes, M.C.R.S., Silvia Cano Enríquez, L.I.M.P., Roberta Belem Dávila Martínez Cerda, G.B.M. y C.L.M., contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********.




  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Bertha Patricia Rodríguez Torres, E.U.O. u Obregón, G.B.M., G. de la Garza Flores, H.M.D.S., Irma Rocío Castillo Candelaria, J.M.C., Jaime Rodríguez Aguirre o P.J.R.A., Jesús Limón Bernal, J.A.L.G., José Carlos García Ramas o R., J.C.S.M., J.L.M.C., J.M.S.C., J.F.S., J.R.A., Luis Inocencio Miranda Pastrana, M.A.H.R., M. Cristina Aguirre Garay, M.C.G.V., M. del Carmen Grande S., M.d.C.L.M., M.D.R.N., M. Elena Salinas Caballero, M.E.R.B., M. Guadalupe Lumbreras Torres, M. del Socorro González Peña, M.I.V.L., M. Silvia Ornelas Reyes, M.T.A.O., M.V.A.M., M.J.S., M.L.M., Narciso Esequiel Álvarez Morales, O.L.C.D., R.U.C., R.B.D.M., R.M.L., R.N.A.C., S.C. de la Cruz1, demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de las prestaciones siguientes:

  • El pago del concepto emanaciones radioactivas –20% (veinte por ciento) de la suma del sueldo tabular– en términos de la cláusula 86 Bis del Contrato Colectivo de Trabajo vigente a partir de octubre de dos mil tres, y del artículo 11 de su Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas, derivado de la constante exposición en los cargos y áreas en que prestan sus servicios.

  • El cumplimiento del periodo vacacional cuatrimestral conforme la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo.

En audiencia de doce de julio de dos mil cinco, ampliaron la demanda en relación con las prestaciones siguientes:

  • El pago de las primas conforme a la cláusula 86 Bis del Contrato Colectivo de Trabajo.

  • El concepto de emanaciones radioactivas médicas y no médicas en términos del artículo 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas.

  • Debida integración de la Comisión Nacional Mixta de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas, en cumplimiento de las directrices contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas.

  • La imposición de sanciones conforme al Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.

La Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, sustanció el juicio ********** y sus acumulados **********, **********, ********** y **********; dictando un primer laudo el trece de julio de dos mil doce en el que absolvió al instituto demandado del pago de todas las prestaciones reclamadas.

  1. Primer juicio de amparo directo. Contra ese laudo, diversos trabajadores promovieron los juicios de amparo directo ********** y ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; los cuales fueron fallados bajo el apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, mediante las respectivas sentencias de dieciocho de enero de dos mil trece, conforme a lo siguiente:

  • Se sobreseyó respecto de diversos quejosos por ausencia de interés jurídico, pues no fueron parte en el juicio laboral o se desistieron.

  • Se concedió el amparo respecto del resto de los quejosos para que la Junta responsable repusiera el procedimiento y se requiriera a los actores para que, en el plazo de tres días, indicaran sus adscripciones o áreas de trabajo.

  1. Segundo laudo. El quince de mayo de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, emitió un segundo laudo en el que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de la totalidad de las prestaciones demandadas.

  2. Segundo juicio de amparo directo y conceptos de violación. En desacuerdo con ese segundo laudo, José Antonio Luviano García, M.E.R.B., O.L.C.D., J.M.C., José Carmen Soto Morales, B.R.R., M. Cristina Aguirre Garay, M.C.G.V., M.M.G.G., José Carlos García R., M.S.O.R., M. Alicia Hurtado Reyes, M.C.R.S., Silvia Cano Enríquez, L.I.M.P., Roberta Belem Dávila Martínez Cerda, G.B.M. y C.L.M. promovieron juicio de amparo directo, en el cual expusieron:

  • La Junta responsable no valoró las pruebas ofrecidas bajo los números 7, 8 y 9.

  • Para acreditar la categoría y puesto de Roberta Belem Dávila Martínez, M. Evangelina R. Borda, O.L.C.D., G.B.M. y J.M.C. (enfermeras especialistas en el área de quirófanos), se ofreció la prueba de inspección sobre los expedientes personales de las trabajadoras, sin que la parte patronal los haya mostrado al actuario.

  • Respecto de los trabajadores Luis Inocencio Miranda Pastrana, J.A.L.G. y J.C.S.M., se demostró que tienen la categoría de médico no familiar traumatólogo adscritos al área de cuidados intensivos.

  • La Junta no analizó la situación de los actores Beatriz Ruiz Rodríguez, M.C.A.G., M. Cristina Guzmán Vega, M. Margarita García García, J.C.G.H.R., M.C.R.S., S.C.E. y M.C.M.C..

  • Es incorrecto que se haya negado valor probatorio al dictamen pericial de los actores, pues la finalidad era demostrar la posibilidad de riesgo en el recinto laboral.

  • Debe realizarse una interpretación del artículo 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas conforme al principio pro persona a que se refiere el artículo 1 de la Constitución Federal, y de manera conforme con los derechos fundamentales previstos en los artículos 123 de la Carta Magna; 1 y 3 del Convenio 100 sobre igualdad de remuneración; 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio 115 relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes.

  • Es irrelevante el hecho de que la categoría y áreas de servicios de los trabajadores no se traten de aquéllas enlistadas en el artículo 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas, dado que esa norma contractual debe interpretarse conforme al principio pro persona y de igualdad de remuneración contenidos en el artículo 1 y 123 constitucionales, más aún, por virtud del Convenio 115 relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes.

  • Los artículos 1 y 3 del Convenio 100 sobre igualdad de remuneración deben de ser interpretados como un principio y no como una regla, pues éste señala que a trabajo de igual valor debe prevalecer el principio de igualdad de remuneración.

  • Es falso que las categorías de enfermero especialista no aparezcan en el artículo 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas, máxime si se advierte que el hospital donde se prestan los servicios es de alta especialidad en traumatología y ortopedia.

  • Si bien el indicado artículo sólo prevé ciertas categorías de escalafón, lo cierto es que no hace referencia a actividades y subcategorías, lo que revela que debe hacerse una aplicación amplia y no restrictiva de esas categorías; máxime que, fácticamente, no existe el puesto de enfermero especialista quirúrgico, siendo que los enfermeros especialistas son quienes están más capacitados para preservar la vida de los pacientes en estado crítico.

  • El artículo 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas debe ser interpretado de manera que beneficie a los trabajadores, pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que, aun cuando una persona detente cierta categoría en un área expuesta a radiaciones ionizantes, no podrá obtener los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo por no encontrarse en el listado respectivo.

  • La aplicación exacta y restrictiva del artículo 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas pugna contra los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio 115 relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, que establecen el deber del Estado mexicano de proteger a los trabajadores de esas radiaciones.

  • Procede el otorgamiento de un cuarto periodo de vacaciones conforme al artículo 5 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radioactivas, porque los trabajadores trabajan en áreas donde se utiliza equipo de radiación, procedimientos de fluoroscopio, toma de rayos X, especialmente, en terapia intensiva.

  1. Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el expediente **********, se pronunció en los términos siguientes:

A. Sobreseyó en el juicio respecto de M. Concepción Martínez Cerda, M. Margarita García García, M.C.R.S., Silvia Cano Enríquez y B.R.R., por ausencia de interés jurídico, pues no fueron parte en el juicio laboral o se...

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