Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1479/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 631/2015))
Número de expediente1479/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1479/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1479/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.A.**********

QUEJOSA Y PROMOVENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA



Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ:

PRIMERO. Acto reclamado. La sentencia de catorce de agosto de dos mil quince, dictada por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad **********


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la resolución precedente.


Por auto de siete de octubre de dos mil quince, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los siguientes efectos:


De conformidad con dispuesto por los artículos 74, fracción V y 77, fracción I, tercer y último párrafos, de la Ley de Amparo, los efectos de dicha concesión consistirán, específicamente, en que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que se ciña a las consideraciones de esta ejecutoria, para lo cual, deberá resolver lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios en los términos expuestos en esta ejecutoria, así como valorar las pruebas que se ofrecieron en el expediente con el fin de verificar si está en condiciones de resolver la verdadera pretensión de la actora, tomando en cuenta que la autoridad demandada fue omisa en contestar la demanda de nulidad.”


Las consideraciones de este fallo que se estiman necesarias para resolver este asunto, son las siguientes:


[…] Sexto. […]


Con base en los puntos destacados con anterioridad, es dable afirmar que el primer concepto de violación, resulta fundado en lo sustancial, tal como se explica a continuación. […]

En ese contexto, le asiste razón a la quejosa cuando afirmó que la Sala responsable realizó una interpretación errónea del precepto en comento, lo que originó se infringiera su derecho fundamental de legalidad y debida fundamentación y motivación, básicamente, porque partió de una premisa equivocada, al momento de determinar la inexistencia de derecho a la indemnización por daños y perjuicios.


Es verdad que la Sala reconoció que la autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda; sin embargo, respecto de este último punto, se equivocó al determinar que la falta de contestación de la demanda equivale a un ‘allanamiento tácito’, pues la disposición legal expresamente prevé que el allanamiento debe darse con la contestación de la demanda, al señalar: ‘… y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata’.


En efecto, tal como lo aseveró la peticionaria de amparo, si la autoridad demandada en el juicio contencioso federal no formuló su contestación de demanda, es evidente que no se allanó a las pretensiones de la actora y, por tanto, es procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada con apoyo en el referido numeral 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sobre todo porque en el caso, quedó demostrado que la autoridad demandada fue omisa en fundar su competencia, habida cuenta de que en la resolución impugnada no citó los artículos con los cuales quedara justificado ese requisito y, en términos de lo dispuesto por el precepto en comento, esa omisión está considerada como una falta grave.


En abono a lo anterior, no debe perderse de vista que el allanamiento es la conformidad o sometimiento a la pretensión reclamada por la contraparte, que implica una renuncia al derecho de defensa; es una actitud que puede asumir el demandado ante las prestaciones reclamadas en la demanda, renunciando así a continuar con la controversia y dejando al órgano jurisdiccional dispensado de ejercer su facultad decisoria, quien debe dictar el fallo correspondiente. […]


En consecuencia, contrariamente a lo que resolvió la Sala responsable, la falta de contestación de la demanda de nulidad no puede considerarse como un allanamiento, pues expresamente la contraparte no se conforma con la demanda ni mucho menos se somete a la pretensión reclamada por la contraparte; menos aún se trata de una actitud conforme ante las prestaciones reclamadas en la demanda; tampoco se trata de la renuncia a continuar con la controversia, más bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la falta de contestación de la demanda de nulidad provoca que se tengan como ciertos los hechos que la parte actora haya imputado de manera precisa a la autoridad demandada, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. […]


En ese sentido, queda de manifiesto que contrario a lo argumentado por la responsable, la falta de contestación de la demanda de nulidad no implica de manera alguna el ‘allanamiento tácito’ a las pretensiones de la actora, pues como ya se dijo, éste deberá ser expreso.


Por otro lado, también resultan fundados los argumentos que expresó la quejosa en una parte de su primero y segundo conceptos de violación, en el sentido de que el fallo reclamado violó en su perjuicio el principio de congruencia que debe revestir toda sentencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues lejos de resolver la verdadera pretensión de la actora, se limitó a indicar que la demandada no acreditó cuáles fueron los conceptos que se tomaron en consideración para cuantificar la indemnización global solicitada por la hoy quejosa.


Se afirma que el planteamiento es fundado porque en términos de lo dispuesto por el referido precepto, en lo que interesa, las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


Asimismo, la responsable podrá corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


Igualmente, en el caso de que se ordenara a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.


En ese contexto, la quejosa alegó que para demostrar cuáles fueron los conceptos considerados para el cálculo de la indemnización global que le corresponde, ofreció diversas pruebas, entre ellas, las hojas de servicio, los recibos de pago del fallecido a quien le había correspondido directamente el beneficio de la pensión, así como la diversa pericial.


Pues bien, tal como se anunció, es fundado dicho concepto de agravio, pues si bien es verdad que la autoridad demandada fue omisa en contestar la demanda de nulidad, como antes se dijo, la consecuencia es que se presuman ciertos los hechos que se le imputan; sin embargo, tratándose de una resolución en la que debe cuantificarse debió examinar en su conjunto los conceptos de anulación y demás razonamientos, así como valorar detalladamente las pruebas que se ofrecieron en el juicio contencioso federal, con el fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación; pues el fin último que se pretende es restituir el derecho subjetivo violado de la parte actora, incluso, de proceder ordenar la devolución de una cantidad que resultara procedente una vez analizando las referidas pruebas.


No sobra decir que por auto de veintiséis de junio de dos mil quince, el Magistrado instructor de la Sala responsable acordó tener por rendido y ratificado el dictamen pericial que exhibió, por parte de la actora, el licenciado en Contaduría **********.


En las relatadas consideraciones, al resultar fundados sendos conceptos de violación, resulta innecesario examinar los restantes, pues en nada variaría el resultado que hasta aquí se ha obtenido; sin que tal determinación vede el derecho de defensa de la parte...

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