Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2003-PS)

Sentido del fallo
Número de expediente20/2003-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 1385/2000)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: COMP. 2/2001)
Fecha13 Agosto 2003
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/97 DENUNCIADA POR H.S. TORRES

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2003-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2003-PS.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: L. flores díaz.




Í N D l C E:




SÍNTESIS ............................................................................................. I


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS................................... 1


TRÁMITE DE SALA...............................................................................2


COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA............................................3


CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO................................ 7


CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO ….......14


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO ............................................25


PUNTOS RESOLUTIVOS....................................................................51


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2003-PS.

PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de

garcía villegas.

SECRETARIA: L. flores díaz.




Tema de la posible contradicción de criterios: SI CUANDO SE EJERCITA LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, DEBE O NO LLAMARSE A JUICIO A LOS ABUELOS PATERNOS Y MATERNOS DEL MENOR.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

(ANEXO 1)


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

PROPOSICIÓN

TESIS PROPUESTA: EL Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver la improcedencia civil número 390/2002, interpuesta por ********** y *********, sustentó el siguiente criterio: “que no se configura litis consorcio pasivo necesario entre los abuelos paternos y maternos de un menor, cuando se ejercita la acción de pérdida de la patria potestad, porque el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, ya que aun cuando es cierto que el artículo 367 en sus fracciones I y II del Código Civil del Estado de Michoacán prohibe que se ejerciten acciones que dependan una de la otra, ya que ello implicaría que se substanciara un juicio acerca de la existencia de un supuesto derecho aún no determinado por resolución judicial, es decir, sobre algo inexistente en el mundo jurídico, puesto que si el resultado de toda acción se obtiene con la sentencia, la actora al promover la acción de pérdida de la patria potestad frente al padre de la menor, no podía reclamar ese mismo derecho frente a los ahora recurrentes, si previamente no se había determinado un derecho a su favor, ya que considerar lo contrario equivale a tramitar procedimientos sobre expectativas de derecho”.



TESIS PROPUESTA: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo número 1358/2000, promovido por ********** y otra, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, páginas 1381 y 1382, cuyos rubro y texto son los siguientes: “PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. EN EL JUICIO RELATIVO DEBEN SER OÍDOS LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO EN AMBAS LÍNEAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De la interpretación conjunta de los artículos 157, 342, 343, 345, 346, 349, 351 y 353 del Código Civil del Estado se concluye que, acorde a su ratio legis, el Juez ordinario al resolver sobre el ejercicio de la patria potestad, debe tomar en cuenta el interés superior del menor, pudiendo decretarlo en favor de la persona que estime más conveniente para éste, acorde a las circunstancias del caso. Así pues, es dable jurídicamente establecer que los ascendientes en segundo grado del menor carecen de intereses opuestos en tratándose del ejercicio de la patria potestad, sino que, por el contrario, existe entre dichos parientes el deber correlativo de velar por la seguridad e integridad corporal del citado menor, el cuidado de dirigir su educación, vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el de contribuir a la formación de su carácter; de ahí que al omitirse llamar a juicio a deducir sus derechos a cualquiera de los abuelos del multimencionado menor, no se surte la figura jurídica de la litisconsorcio pasivo necesaria, pues ante la circunstancia de que, en tratándose de pérdida de patria potestad, la decisión que se tome respecto a la asignación de ésta y la situación de los hijos, responde a un interés superior del menor sobre el individual e inclusive sobre la voluntad de las partes, conlleva a establecer que el juzgador ordinario debe velar por el bienestar de los menores hijos, para lo cual debe allegarse de los elementos necesarios para resolver sobre el particular, acorde a la ratio legis de los numerales 157, 342, 343, 345, y 346 del Código Civil de la entidad, en concordancia con las facultades que el legislador otorgó en los numerales 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles; por ende, la autoridad de instancia debe, en su caso, notificar a los abuelos en ambas líneas del menor, de la tramitación del juicio, a fin de que comparezcan a exponer lo que en derecho corresponda, con relación al deber que les impone la ley, en torno al posible ejercicio de la patria potestad, con el objeto de decidir lo más favorable al superior interés del pluricitado menor.”

No existe contradicción de tesis.

CONTRADicción de tesis 20/2003-PS.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.





ponente: MINISTRA O.s. cordero de garcÍa villegas.

SEcretariA: L.F. DÍAZ.




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil tres.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil tres, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, signado por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, por acuerdo de ese órgano colegiado, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre ese Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver, el primero de dichos Tribunales, la improcedencia civil número 390/2002, quejosos ********** y otra y, el segundo de dichos Tribunales, el amparo directo civil número 1358/2000, quejoso ********** y otra, por sí y en representación de **********.


SEGUNDO. En acuerdo de veintiocho de enero de dos mil tres, el P. de esta Primera Sala mandó formar y registrar el expediente relativo a la Contradicción de Tesis bajo el número 20/2003-PS y requirió a los P.s del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y al del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para que remitieran, respectivamente, los expedientes precisados en el considerando que antecede o, en su defecto, copia certificada de la ejecutoria correspondiente, así como para que señalaran si se han apartado de los criterios que sostuvieron al resolver respectivamente, la improcedencia civil y el juicio de amparo directo que se solicitaron a cada uno de ellos.


Por acuerdos de cuatro y dieciocho de febrero de dos mil tres, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte, tuvo por cumplidos los requerimientos precisados en el párrafo que antecede.


Al estar debidamente integrado el presente toca y por estimarse como competencia de esta Sala el conocimiento del asunto, en proveído de veinticinco de febrero de dos mil tres, se dio vista al Procurador General de la República y, transcurrido el plazo correspondiente sin que éste expusiera su parecer, mediante acuerdo de dieciséis de mayo del mismo año, el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se turnaran los autos a la Ministra Ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre materia civil, que es competencia originaria de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


Para demostrar tal aserto, debe partirse de la premisa de que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por...

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