Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2837/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2837/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 581/2017))
Fecha24 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2837/2018









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

2837/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: POUNCE CONSULTING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


La quejosa demandó en la vía ordinaria mercantil de B.C.T. y Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, Unidad de Guadalajara, el pago de $*********, pactado como precio en la compraventa de equipo de laboratorio identificado como ““*********”, y otras prestaciones. El demandado reconvino la rescisión del contrato de compraventa; asimismo promovió el llamamiento a juicio de la afianzadora denominada Chubb de México Compañía Afianzadora, S.A. DE C.V., para que le pare perjuicio la sentencia que se llegara a dictar. En la sentencia definitiva, se desestimó la acción principal y se acogió la reconvención. El tercero llamado a juicio interpuso recurso de apelación, en cuya resolución se confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esa resolución la parte actora en lo principal promovió juicio de amparo, en el que el tribunal colegiado negó la protección constitucional. Esta última es materia de este recurso.



C U E S T I O N A R I O


¿El recurso satisface los requisitos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2837/2018, interpuesto por Pounce Consulting, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal D.A.V., en contra de la sentencia dictada en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dentro del juicio de amparo directo *********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El trece de agosto de dos mil catorce, Pounce Consulting, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado C.O.D. de León, demandó en la vía ordinaria mercantil de B.C.T. y del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, Unidad Guadalajara, las siguientes prestaciones:1


  • El pago de $********* (********* pesos), precio de una Cámara Anecoica completa, pactado en el contrato de compraventa de equipo de laboratorio identificado como “*********” y su anexo.

  • El pago de daños y perjuicios, y que a esa fecha suman $*********.

  • La devolución de US$********* (*********) entregados a B.C.T. y que fue solicitada por él en lo personal para agilizar la tramitación de las licencias municipales correspondientes a las adecuaciones a la edificación donde se instalaría la cámara.

  • Gastos y costas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien admitió la demanda, la registró con el número ********* y ordenó emplazar a las partes.


  1. Bernardino Castillo Toledo, por su propio derecho y en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, Unidad Guadalajara, contestó la demanda en escrito de doce de septiembre de dos mil catorce, en el cual opuso excepciones y defensas, solicitó llamar a juicio a la afianzadora denominada Chubb de México Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable para que le pare perjuicio la sentencia que se llegara a dictar. Asimismo, reconvino de la actora las siguientes prestaciones:2



  • La rescisión del Contrato de Compraventa o también llamado Contrato de Adquisición de Equipo de Laboratorio identificado bajo el número ********* firmado el dos de mayo de dos mil doce, entre su representada y la ahora demandada en la reconvención, ello en razón al incumplimiento de las obligaciones de la demandada en la reconvención.

  • El pago de la pena convencional establecida en la cláusula Vigésima Primera del contrato. La cual equivale a un importe del dos al millar por cada día de retraso hasta el plazo de cincuenta días naturales que se determina de acuerdo al monto total del contrato y a partir del día 01 de junio de 2013, ascendiendo dicha penalidad a la cantidad de $********* (*********).

  • Los daños y perjuicios generados por la falta de entrega de los bienes en las instalaciones de su representada.

  • Gastos y costas.



  1. La reconvenida contestó a la reconvención, respecto a la cual opuso excepciones y defensas.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el dos de enero de dos mil diecisiete, el juez de origen dictó sentencia en la cual desestimó la acción principal, y acogió parcialmente la de reconvención, por lo que declaró la rescisión del contrato, ordenó la ejecución de las pólizas de fianza, condenó a la reconvenida al pago de la pena convencional por $*********; absolvió de los daños y perjuicios por la falta de entrega de los bienes, y no hizo condena en costas.


  1. Apelación. Inconforme con la resolución anterior M.C.C., autorizado de la parte tercera llamada a juicio Chubb de México Compañía Afianzadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de apelación, mismo que se admitió y fue resuelto por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro del toca *********, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



  1. Juicio de amparo. La parte actora en lo principal, por conducto de su apoderado Daniel Aldana Virgen, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dentro del expediente *********, en el que la quejosa alegó como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los derechos consagrados en los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. El Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda y mediante sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho resolvió negar el amparo.



  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.3


  1. Por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de nueve de mayo de dos mil dieciocho, se admitió el recurso y se registró con el número 2837/2018. Asimismo, se ordenó su radicación a la Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala4.



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de su Presidenta de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, ordenando el envío de los autos a la ponencia designada5.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa mediante lista el nueve de abril de dos mil dieciocho; surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diez del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del once al veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, con exclusión de los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el dieciocho de abril de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, su presentación es oportuna.6


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación....

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