Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-PS)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN, SI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 6445/2000),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 518/2001, 519/2001),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 8182/2000),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 620/2000-13))
Número de expediente117/2001-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-PS. entre las sustentadas por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS segundo, quinto y décimo tercerO, POR UNA PARTE, Y OCTAVO, POR LA OTRA, TODOS EN MATERIA civil del primer Circuito.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: guadalupe robles denetro.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante oficio sin número, de fecha nueve de enero de dos mil dos, el M.J.N.S.M., en su calidad de P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Décimo Tercero, por una parte, y Octavo, por la otra, todos en Materia Civil del Primer Circuito, en cuanto a determinar la interpretación que debe darse a los artículos 1104 del Código de Comercio y el 77, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin de dilucidar, por competencia territorial, cuál es el J. de Distrito, ante quien se demanda el pago de un documento mercantil, en el que obra la cláusula o leyenda relativa a que “el pago se efectuará en el lugar de su emisión o en cualquier otro lugar” a elección del tenedor o acreedor, esto es, si debe considerarse que es competente únicamente el del lugar de suscripción del documento, el de cualquier lugar, o bien sólo el del domicilio del deudor (fojas 316 a 320 del cuaderno de contradicción).

SEGUNDO.- Por acuerdo de nueve de enero de dos mil dos, el P. de esta Primera Sala mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, y ordenó requerir a los P.s de los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto, Octavo y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitieran los amparos directos civiles números 8182/2000 (del primer tribunal citado); 6445/2000 (del segundo tribunal mencionado); 620/2000-13 (del tercer tribunal señalado); y, 518/2001 y 519/2001 (ambos del tribunal indicado en último lugar); y todos aquellos en que hayan sostenido criterios similares, o en su defecto, copias certificadas de las respectivas ejecutorias y los diskettes en que se contenga esa información (fojas 321 a 326 del cuaderno de contradicción).

Por diverso acuerdo de diecisiete de enero de dos mil dos, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó requerir al Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitiera, además, el amparo directo civil número 8705/2001, o en su defecto, copia certificada de la ejecutoria dictada en el mismo y el diskette en que se contenga dicha resolución (fojas 394 a 396 del cuaderno de contradicción).

TERCERO.- En proveídos de Presidencia, de veintitrés y veintiocho de enero de dos mil dos, se tuvieron por recibidos los expedientes y copias certificadas requeridas a los Tribunales Colegiados contendientes (fojas 449 y 620 a 621 del cuaderno de contradicción).

En el propio acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dos, se estimó integrado el expediente relativo y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, a fin de que, si lo estimaba conveniente, manifestara lo que a su representación social conviniera.

El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno.

CUARTO.- El P. de esta Primera Sala, por acuerdo de veinte de marzo de dos mil dos, ordenó turnar los autos al señor M.J.N.S.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo (foja 637 del cuaderno de contradicción).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de naturaleza civil, esto es, de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el entonces Ministro P. de esta Primera Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO.- Como una cuestión previa cabe destacar, que como en el caso el Procurador General de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público de la Federación, su parecer con relación a la presente contradicción de tesis, ha precluido su derecho para hacerlo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala, la cual es del tenor siguiente:

Novena Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XIV, diciembre de 2001.

Tesis: 1a./J. 107/2001.

Página: 8.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR "GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU "OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN "EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, "PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. "El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece "expresamente una facultad potestativa a favor del "procurador general de la República, para que por "sí o por conducto del agente que al efecto "designe, exponga su parecer en relación con las "contradicciones de tesis sustentadas entre los "Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un "plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido "funcionario no ejerce esa facultad en dicho "término, debe concluirse que su derecho para "hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto "en el artículo 288 del Código Federal de "Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a "la Ley de Amparo".

CUARTO.- Las consideraciones sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 8182/2000, el dieciséis de enero de dos mil uno, en síntesis, en lo que interesa, son las siguientes:

1.- Consideró fundados los conceptos de violación referentes a que el tribunal federal responsable interpretó erróneamente la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción, además de que aplicó en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 1104 del Código de Comercio, ya que en dicha cláusula consta que las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales competentes en la Ciudad de México o a los del Municipio de O., en el Estado de Morelos, para todo lo relativo a su cumplimiento, contrariamente a lo estimado por la responsable en el sentido de que las partes no renunciaron clara y terminantemente al fuero que les corresponde conforme a la ley, al dejar a elección de una de las partes cualquiera de las dos jurisdicciones, citando en apoyo las jurisprudencias con los rubros de: ‘COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL CONFORME AL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. IMPLICA QUE ÉSTE SE UBIQUE DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL’, ‘COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO’, ‘JUICIO MERCANTIL, COMPETENCIA EN, CUANDO LAS PARTES SE SOMETEN, A SU ELECCIÓN A LOS TRIBUNALES DE TRES CIUDADES, CORRESPONDE AL TRIBUNAL SELECCIONADO POR LA PARTE QUE TENÍA FACULTADES PARA ELLO’ y ‘COMPETENCIA, NO EXISTE CONFLICTO, SI UNO DE LOS JUECES CONTENDIENTES LA PROMUEVE DE OFICIO EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL’; que por consiguiente, resulta inaplicable la tesis en que se apoya el tribunal responsable, de rubro: ‘COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL NO HAY SUMISIÓN EXPRESA CUANDO LOS INTERESADOS NO RENUNCIAN CLARA Y TERMINANTEMENTE AL FUERO QUE LA LEY LES CONCEDE’.

2.- Lo anterior lo estimó fundado el Tribunal Colegiado referido, al explicar que el Tribunal Unitario responsable partió de la premisa errónea de que el contenido de la cláusula décimo tercera del contrato básico, no revela que exista una sumisión expresa de los contratantes, para que se pueda considerar que el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, sea legalmente competente para conocer de la demanda natural presentada por la quejosa, pues estimó que las partes en el contrato básico, no renunciaron en forma clara y terminante al fuero que les corresponde conforme al numeral 1093 del Código de Comercio, ya que sostuvo que en dicha cláusula, por una parte, se expresó que para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento del aludido contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal, y por otra, se indicó que para los mismos efectos también tendrán competencia los tribunales federales del domicilio del demandado, quedando a la libre elección del actor, la determinación de a cuál de ellos acudir, además de que renunciaron a todo fuero que en razón de su territorio les corresponde o en el futuro llegara a corresponderles, por lo que, el sometimiento es impreciso y, por ende, no puede afirmarse que exista un sometimiento expreso.

3.- La...

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