Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1476/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha03 Octubre 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 172/2007)
Número de expediente 1476/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 708/2007



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1476/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1476/2007.

QUEJOSO: J.F.Á.G..




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: M.E.S.F..




Í N D I C E:



PÁGS.


SÍNTESIS I

RESULTANDOS


PRIMERO. Presentación de la demanda 1

SEGUNDO. Admisión y resolución de la demanda de amparo 2

TERCERO. Trámite del recurso de revisión 2



CONSIDERACIONES


PRIMERO. Competencia 3


SEGUNDO. Oportunidad del recurso 4


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso 4


I. Conceptos de violación 4


II. Consideraciones del Tribunal Colegiado 7


III. Agravios 9


CUARTO. Estudio del asunto 11



PUNTOS RESOLUTIVOS 28


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1476/2007.

QUEJOSO: J.F.Á.G..



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: M.E.S.F..



S Í N T E S I S

- I -


- MATERIA DEL ASUNTO: Analizar si respecto de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito el cinco de julio de dos mil siete, dentro de los autos del juicio de amparo 172/2007, subsiste un problema de constitucionalidad que por su importancia y trascendencia deba ser analizado, y en su caso resuelto, por esta Suprema Corte.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrado del Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva del doce de febrero de dos mil siete, emitida por la autoridad responsable en el toca penal 194/2006.


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Se concedió el amparo al quejoso por estimar inconstitucional el artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con la sanción pecuniaria que prevé.


- RECURRENTE: La parte quejosa.


- El proyecto propone:


En las consideraciones:


Se considera que los agravios hechos valer en el recurso de revisión que nos ocupa resultan, por un lado, infundados y en otro aspecto inoperantes; en este sentido, se impone confirmar la sentencia recurrida por lo que deberá prevalecer la concesión determinada por el Tribunal Colegiado en relación con la sanción pecuniaria impuesta.


En efecto, del análisis de los agravios se advierte que el quejoso hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:

1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito interpretó de manera incorrecta el tipo penal contenido en el artículo 112 Bis, fracciones II y IV de la Ley de Instituciones de Crédito, pues la locución “tarjetas” implica la existencia de dos o más de dichos instrumentos, y no como equivocadamente lo sostiene el Tribunal Colegiado al señalar que dicha locución se refiere a la posibilidad de que sean tarjetas de débito y crédito; en atención a lo anterior, el quejoso aduce que no está acreditada la existencia del delito, pues en autos no constan dos o más de los instrumentos mencionados.


2. Que la norma impugnada violenta lo dispuesto en el artículo 14 constitucional toda vez que el legislador no precisó conceptos claros en la norma penal combatida, soporta su argumento con la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro es: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.”


3. Que la pena que establece el injusto se refiere a la existencia de dos o más tarjetas, pero no se especifica qué pena correspondería a quien cometiera el ilícito respecto de una tarjeta; en este sentido, considera que se vulnera el principio de exacta aplicación en materia penal.


4. Que no está plenamente acreditado en autos la existencia de la tarjeta de crédito objeto del ilícito, toda vez que el cuentahabiente afectado no ratificó, aceptó o reconoció la existencia de la misma.


En relación con los agravios sintetizados, se considera que los identificados con el número 1 y 4 son inoperantes pues se refieren a cuestiones de legalidad de las que este recurso no debe ocuparse, como lo es si está o no acreditado el cuerpo del delito, y si la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado, respecto del tipo penal previsto en el artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito implicaría que se tuviera acreditado el cuerpo del delito.


Ahora bien, por lo que hace a los sintetizados con los números 2 y 3, en relación con la constitucionalidad de las fracciones II y IV del artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito se estima que, aun cuando los mismos no fueron planteados en la demanda de amparo, no pueden considerarse como novedosos y consecuentemente inoperantes. Se aplica al argumento anterior, el criterio aislado emitido por esta Primera Sala, cuyo rubro es el siguiente: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL.


Pues bien, una vez realizada la precisión anterior, en la consulta se analiza la constitucionalidad de las fracciones II y IV, concluyendo que los tipos penales que contienen resultan constitucionales pues establecen, de manera clara, los términos que conforman los elementos de dichos ilícitos.


En este sentido, se considera infundado el argumento hecho valer por el quejoso revisionista en el sentido de que el término “tarjetas” intepretado por el Tribunal Colegiado del conocimiento no es preciso y, por tanto, implica una violación al principio de exacta aplicación en materia penal, puesto que dicho término fue empleado por el legislador para diferenciar la existencia de diversos objetos respecto de los cuales se puede realizar la conducta antijurídica, esto es, un elemento cualitativo que denota las distintas especies de tarjetas que pueden ser objeto del ilícito, a saber, de crédito o de débito, sin que dicho elemento se refiera a una cuestión cuantitativa del número de objetos en relación a los cuales se despliegue la conducta para estimar que se acredita el cuerpo del delito, esto es, de dos tarjetas en adelante.


  • En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Jaime Fernando Ángeles Gutiérrez, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de la sentencia recurrida, en términos de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el juicio de amparo 172/2007 y a la luz de las consideraciones del presente fallo.


- Tesis que se invocan:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”


SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL.”


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1476/2007.

QUEJOSO: J.F.Á.G..



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: M.E.S.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil siete.


V I S T O S; para resolver los autos del toca A.D.R.1., relativos al recurso de revisión interpuesto por el quejoso J.F.Á.G.; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil siete, ante la autoridad responsable, Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, J.F.Á.G., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable

Magistrado del Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito.


Acto Reclamado


La sentencia definitiva del doce de febrero de dos mil siete, emitida por la autoridad responsable en el toca penal 194/2006.

La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 18, 19, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, a los cuales se hará referencia, en lo conducente, en la parte considerativa de esta resolución.


SEGUNDO. Admisión y resolución de la demanda de amparo. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil siete fue admitida a trámite y se registró con el número 172/2007; en dicho acuerdo, se ordenó dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la...

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