Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5730/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Número de expediente5730/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 231/2015))
Fecha30 Marzo 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



amparo directo en revisión 5730/2015





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5730/2015.

QUEJOSo y recurrente: **********.






PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.

Colaboró: L.. M.C.C..




Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: ● La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal.


Acto reclamado: ● El laudo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dictado por la autoridad responsable, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Previo requerimiento y su respectivo desahogo, por acuerdo de ocho de abril de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y su ampliación.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en el juicio laboral **********, seguido por **********contra el quejoso”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, la patronal, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el quince de octubre de dos mil quince, en la oficialía de partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por ese motivo, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos, por acuerdo de Presidencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, se radicó el recurso de revisión en el número de expediente amparo directo en revisión 5730/2015; se admitió a trámite y se ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., adscrito a la Segunda Sala.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la devolución al Ministro ponente, para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, quejoso en el juicio de amparo **********, del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.



TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, la notificación de la sentencia combatida se realizó mediante notificación personal a la parte quejosa el día viernes dos de octubre de dos mil quince (foja 148 del juicio de amparo); tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes cinco de octubre siguiente, por lo que el plazo de diez días hábiles aludido, transcurrió del martes seis al martes veinte de octubre de dos mil quince, descontándose de tal cómputo los días inhábiles diez, once, diecisiete y dieciocho de octubre de dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el día doce de octubre de dos mil quince por ser inhábil, en términos del numeral de la Ley de Amparo mencionado.



En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el quince de octubre de dos mil quince, en la oficialía de partes del Décimo Tercero Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (folio 53 vuelta del presente toca), es evidente que su presentación se realizó oportunamente.



CUARTO. Cuestiones previas. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son, en síntesis, las siguientes:


  1. Juicio laboral.


  • El veinticuatro de agosto de dos mil once, **********, promovió ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, juicio laboral y demandó a **********, la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, entre otras prestaciones.


  • Seguida la secuela procesal correspondiente, se dictó laudo el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en cuyos puntos resolutivos se determinó: PRIMERO. La parte actora acreditó las pretensiones de su acción, mientras que el demandado **********, no justificó sus excepciones y defensas. --- SEGUNDO. Se CONDENA al demandado **********, a liquidar a la actora **********, la cantidad de $**********(**********), salvo error u omisión de carácter aritmético, por INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, salarios devengados y la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores INFONAVIT y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como la entrega de comprobantes o constancias de aportaciones ante dichos Institutos a la actora, en los términos señalados en la parte considerativa de este fallo”.


  • En contra de dicho laudo, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo.


  1. Sentencia recurrida.


  • Estimó infundado el concepto de violación que hace el quejoso en el sentido de que por contar con noventa y cinco años de edad, debía suplírsele la queja deficiente, en atención a su condición de vulnerabilidad.


Indicó que sobre el tema de la suplencia de la queja deficiente en materia de trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había emitido la jurisprudencia 2ª./J. 42/97 de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA”.


Así, determinó que no puede suplirse la queja deficiente al patrón, ni aun bajo el supuesto de la fracción VI del artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo, siendo la única excepción la derivada de lo previsto en la fracción I del numeral citado, que se refiere al caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Alto Tribunal del país.


Citó la tesis aislada 2ª. CXXVIII/2013 (10ª.), hoy jurisprudencia 2ª./J. 158/2015 (10ª.) de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”.


Que afirmó lo anterior, porque dentro de los casos de aplicación de la suplencia de la queja, el artículo 79 no incluyó la condición de los “Adultos mayores”, que si bien sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tanto los niños como los adultos mayores se encuentran en una...

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