Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2098/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 99/2018 RELACIONADO CON EL A.D. 134/2018))
Número de expediente2098/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2098/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5849/2018

RECURRENTE: COMPUTACIÓN EN ACCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORARON: GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

VÍCTOR HUGO SANTOS PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 27 de febrero de 2019.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 8 de octubre de 2018, Computación en Acción, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 13 de septiembre del referido año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5849/2018.


SEGUNDO. El 11 de octubre de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2098/2018, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 14 de noviembre de 2018, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013 y Sexto del Acuerdo General número 9/2015 de 8 de junio de 2015 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el 3 de octubre de 2018,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día 4 del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del 5 al 9 de octubre de 2018, descontando de dicho plazo los días 6 y 7 del mes y año citados, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el escrito del recurso de reclamación se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 8 de octubre de 2018,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Carlos Eduardo Dávila Peniche a quien el órgano colegiado mediante proveído de 14 de febrero de 2018,3 le reconoció el carácter de apoderado de la quejosa Computación en Acción, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Aspel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó la nulidad de la resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante el cual se resolvió negar administrativamente las infracciones previstas en las fracciones I, IV, IX incisos a), b) y c), X, XVIII, XIX y XXX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial por parte de Computación en Acción, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de un registro marcario.


  1. Conoció del asunto, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien registró el juicio con el número 170/17-EPI-01-10 y dictó sentencia el 4 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada.


  1. Inconformes, tanto la parte actora (D.A. 134/2018) como la parte tercero interesada (D.A. 99/2018) promovieron demanda de amparo, de las cuales conoció el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien dictó las sentencias correspondientes el 3 de agosto de 2018, mediante las cuales negó la protección constitucional a ambas partes.


  1. En contra, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado mediante el proveído que por esta vía se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El 13 de septiembre de 2018, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2018 dictada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo 99/2018.


Lo anterior, pues del análisis de las constancias de autos se desprendía que el promovente únicamente figuró en el citado juicio de garantías como autorizado para oír y recibir notificaciones, pues así se le reconoció en el proveído de 14 de febrero de 2018 dictado por el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento y por ello, resultó evidente que dicha persona carecía de las facultades amplias que otorga el artículo 12 de la Ley de Amparo para promover en favor de la parte recurrente, lo cual se confirmó con el diverso acuerdo de 3 de septiembre de 2018, dictado por el órgano colegiado.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por E.R.L. autorizado para oír y recibir notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 91 de la Ley de Amparo; y 10 fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Tercero, Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. Resulta incorrecto que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido su determinación con base en los acuerdos de 14 de febrero y 3 de septiembre, ambos de 2018, los cuales fueron emitidos por el órgano colegiado, en virtud de que la autorización en términos amplios, así como el derecho de actuar y presentar recursos no devienen del reconocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito sino de la propia autorización que la parte quejosa asentó en la demanda de amparo, pues de lo contrario se atentarían las garantías de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


Al efecto considera aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 131/2009 de rubro: “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER”.


  1. De igual modo, fue incorrecto que en el acuerdo recurrido se haya considerado el contenido del acuerdo de 3 de septiembre de 2018 emitido por el órgano colegiado, pues dicha certificación no es suficiente para negarle el acceso a la justicia a la recurrente, ya que el hecho de que la cédula del referido autorizado no estuviera inscrita en el citado registro no significa que no se encontrara legalmente facultado para ejercer dicha profesión o que no estuviera facultado para representar a la recurrente al interposición el recurso de revisión.


No pasa por desapercibido que el presente asunto verse sobre materia administrativa y que por ello, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, el autorizado deba estar acreditado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, ya que tal requisito sí se cumplió en el caso concreto, pues el Licenciado E.R.L. desde el 28 de abril de 2013 está facultado para ejercer la referida profesión y ello se acredita con la cédula número 8080377 expedida por la Secretaría de Educación Pública, lo cual se puede corroborar en el dirección electrónica del Registro Nacional de Profesionistas perteneciente a la referida Secretaría buscando el nombre y apellidos del autorizado, lo que constituye un hecho notorio, ello en términos de la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS...

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