Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3043/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 220/2017))
Número de expediente3043/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3043/2018.


quejosOS: ********** Y **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al A.D. en Revisión 3043/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el doce de abril de dos mil dieciocho, al resolver el A.D. **********; y,




R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El dos de noviembre de dos mil quince, en el tramo del poliducto que corre de G.P., Durango, a Á., C., elementos de seguridad de Petróleos Mexicanos, aseguraron a ********** y a **********, cuando sustraían Diésel de una toma clandestina, con el que llenaron tres cuartas partes de un vehículo Chevrolet, tipo “pipa”, blanco con tonel gris; por lo que en su momento, fueron puestos a disposición del Ministerio Público.


2). Conoció del asunto el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de C., donde se registró como causa penal **********; y en sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, se les consideró como penalmente responsables del delito de Sustracción ilícita de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 368 Quáter, fracción IV, del Código Penal Federal, por el que se les impuso, entre otras penas, ********** años de prisión.


3). En contra de la resolución, el defensor particular de los sentenciados interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, confirmó el fallo impugnado.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con lo resuelto, los sentenciados, en escrito que presentaron ante el citado Tribunal Unitario, el tres de mayo del mismo año,2 promovieron demanda de amparo directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 narraron los antecedentes del acto reclamado, y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, cuyo P., en auto de once de mayo siguiente, lo registró con el número **********, admitió a trámite la demanda; y en sesión de doce de abril de dos mil dieciocho,4 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se negó a los quejosos el amparo que solicitaron.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconformes con la resolución, los quejosos, en escrito que presentaron ante el Tribunal Colegiado, el dos de mayo posterior, interpusieron recurso de revisión;5 el cual, en auto de Presidencia del día siguiente, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el diez de mayo subsecuente.


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de quince de mayo de dos mil dieciocho,6 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3043/2018, y requirió a los quejosos para que ratificaran las firmas que calzaban el escrito de agravios; luego de lo cual, en auto de cinco de junio siguiente,7 admitió a trámite el recurso, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


La Presidenta de la Primera Sala, en auto de dos de agosto posterior,8 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a los quejosos, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho;9 por lo cual, surtió efectos el veinte de abril siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de abril al siete de mayo de dos mil dieciocho, sin contar el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de abril, así como cinco y seis de mayo, por corresponder a sábados y domingos, y el uno de mayo, por haber sido inhábil, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el dos de mayo de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios que expresaron los recurrentes:


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, los quejosos señalaron con ese carácter:


Primero. Se violaron las garantías de seguridad jurídica, audiencia y legalidad, consagradas en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, por inexacta aplicación de la ley, ya que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento; con lo que se dejó a los quejosos en estado de indefensión.


La autoridad responsable omitió realizar un estudio de constitucionalidad, al existir violación al artículo 16 de la Norma Fundamental, porque la detención de los quejosos no se llevó a cabo por elementos de seguridad pública, sino pertenecientes a Petróleos Mexicanos; lo que equivalía a un arresto en flagrancia realizado por civiles o particulares.


Existió demora en su puesta a disposición ante una autoridad, ya que los aprehensores los debieron poner a disposición de la policía federal, que era la autoridad más cercana, según el dicho de los propios captores.


Si bien cualquier persona podía realizar detenciones en flagrante delito; sin embargo, los aprehensores no dieron cumplimiento al párrafo quinto, del artículo 16 constitucional, al no ponerlos a disposición de la autoridad más cercana.


Segundo. La autoridad responsable no fundo ni motivó su determinación, y violó los principios de congruencia y exhaustividad; lo que trascendió al sentido del fallo, porque la responsable no entró al estudio oficioso de fondo de las constancias de autos; ello, aun en suplencia de la deficiencia en los agravios, eludiendo cuestiones subjetivas, con lo que dejó a los quejosos en estado de indefensión.


  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. Calificó de infundados los conceptos de violación, bajo las razones siguientes:


A). Los elementos de prueba eran suficientes para acreditar el delito de Sustracción de hidrocarburos de los ductos de Petróleos de México, previsto y sancionado en el artículo 368 Quáter, fracción IV, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión.


B). Fue correcto que la autoridad responsable confirmara la determinación de primera instancia, en el sentido que las pruebas de descargo que ofreció la defensa, resultaron ineficaces para desvirtuar las de cargo que obraron en su contra.


No existió prueba alguna que demostrara la versión defensiva de los quejosos; y una vez que el Ministerio Público Federal justificó el delito perpetrado, le correspondía a aquéllos acreditar su postura.


Las pruebas que allegó la Representación Social a la averiguación previa, eran suficientes para demostrar el delito y la plena responsabilidad penal de los quejosos en su comisión; con lo que se desvirtuó la presunción de inocencia que existió a su favor. De ahí que la autoridad responsable considerara insuficientes las pruebas que ofrecieron los quejosos para para desvirtuar la imputación que existió en su contra, y acreditar que su detención no ocurrió en la forma en que señalaron los aprehensores; lo que en modo alguno vulneró el principio de presunción de inocencia. Aplicó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”.


C). Fue correcto que se considerara innecesario dar vista nuevamente al Ministerio Público con la denuncia de los procesados, en el sentido de que fueron torturados, porque conforme a lo establecido por la...

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