Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7206/2017)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.,02/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente7206/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 258/2017))
Fecha02 Mayo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 7206/2017

quejosA Y RECURRENTE: AGRUPACIÓN DE COMERCIANTES DE SAN PABLITO CHICONCUAC, ASOCIACIÓN CIVIL



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ F.R.O.


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Cotejó

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7206/2017, interpuesto por Agrupación de Comerciantes de San Pablito Chiconcuac, asociación civil, en contra de la sentencia emitida el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo directo 258/2017.


I. ANTECEDENTES


1. Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, Agrupación de Comerciantes de San Pablito Chiconcuac, asociación civil promovió demanda administrativa en contra del Presidente Municipal y del Director de Comercio y Vía Pública del Ayuntamiento de Chiconcuac, Estado de México, señalando como acto impugnado la resolución negativa ficta que recayó a su escrito de petición presentado el veintiuno de marzo de dos mil trece, por el que solicitó el refrendo de cuatrocientos cincuenta licencias para ejercer el comercio en la vía pública y la autorización de pago de los derechos correspondientes.


2. Mediante acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil trece, el magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió a trámite y registró la demanda con el expediente 883/2013.


Seguidos los trámites procesales, el dieciocho de julio de dos mil catorce, la Cuarta Sala Regional emitió sentencia en la que reconoció la validez de la resolución negativa ficta.


3. Inconforme con la sentencia, Agrupación de Comerciantes de San Pablito Chiconcuac, asociación civil interpuso recurso de revisión, el cual admitió el Presidente de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, quien lo registró bajo el expediente 1156/2014.


El trece de noviembre de dos mil catorce, se emitió resolución en la que se revocó la sentencia impugnada y se repuso el procedimiento para el efecto de que se tuvieran como terceros interesados a “Vecinos Organizados de Boulevard Xochimilco”, para el efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran pruebas.


4. El magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en cumplimiento a la sentencia ordenó emplazar a los terceros interesados para los efectos precisados.


El veinte de noviembre de dos mil quince, la Sala del conocimiento emitió sentencia en la que resolvió lo siguiente.


PRIMERO. Se reconoce la VALIDEZ de la resolución negativa ficta por parte del PRESIDENTE MUNICIPAL y del DIRECTOR DE COMERCIO Y VÍA PUBLICA, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE CHICONCUAC, ESTADO DE MÉXICO, respecto del escrito de petición recibido en fecha veintiuno de marzo del año dos mil trece. (…).


5. Inconforme con dicha resolución, Agrupación de Comerciantes de San Pablito Chiconcuac, asociación civil interpuso recurso de revisión. El magistrado Presidente de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, lo admitió y radicó bajo el expediente 57/2016.


Seguidos los trámites de ley, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente.


ÚNICO. Se confirma la sentencia del veinte de noviembre de dos mil quince, dictada por la Magistrada de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el expediente del juicio administrativo número 883/2013, por lo expuesto en el considerando II de este fallo. (…)


6. En contra de la sentencia, Agrupación de Comerciantes de San Pablito Chiconcuac, asociación civil promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo P. admitió y registró bajo el expediente 477/2016.


En sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo, para el efecto de que la Sección responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y, emitiera otra, en la que atendiera a las disposiciones vigentes, a la época de presentación de la solicitud de refrendo a la que recayó la negativa ficta impugnada en la instancia de origen.


Cabe precisar, que la concesión del juicio de amparo se sustentó porque la Sala Regional y la Tercera Sección de la Sala Superior, ambas del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, en sus resoluciones invocaron disposiciones vigentes en dos mil siete, en específico el artículo 173, fracción V del Bando Municipal de Chiconcuac de J., Estado de México; sin embargo, debieron aplicar las de dos mil trece, esto es, el artículo 167, fracción V de ese ordenamiento, ya que era el vigente al momento de la presentación de la solicitud de refrendo a la que recayó la negativa ficta.


7. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó una nueva en los siguientes términos.


PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo número 477/2016-III; se deja insubsistente la sentencia dictada por este Cuerpo Colegiado, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en los autos del recurso de revisión número 57/2016, y se emite otra siguiendo sus lineamientos, conforme los motivos expuestos en los considerandos II y III de este fallo.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del veinte de noviembre de dos mil quince, dictada por la Magistrada de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el expediente del juicio administrativo número 883/2013, por lo expuesto en el considerando IV de este fallo. (…).


Ahora, del contenido de la resolución emitida en cumplimiento de la sentencia de amparo, interesan las siguientes consideraciones.


En esta guisa, y si bien es cierto se aprecia incongruente la sentencia que se revisa en cuanto a que la Magistrada Regional sustenta parte de su determinación en el contenido del artículo 173, fracción V, del Bando Municipal de Chiconcuac, Estado de México, ordenamiento vigente para el año dos mil siete en el que se dice, se establece la prohibición expresa para el otorgamiento de refrendos que solicitan los recurrentes, cuando los particulares hoy recurrentes realizaron su petición en el año dos mil trece; no menos lo es que, ello no trasciende el sentido de la determinación en estudio, tomando en cuenta que se aprecia del escrito de contestación de demanda presentado el seis de febrero de dos mil catorce, por el Presidente Municipal Constitucional y la Directora de Comercio y Vía Pública, ambos del ahora Ayuntamiento de Chiconcuac de Juárez, Estado de México, que estos al exponer los fundamentos y motivos que sustentan su resolución negativa ficta, señalaron que era improcedente lo pretendido por los solicitantes, ya que en el artículo 167, fracción V, del Bando Municipal de Chiconcuac de J., Estado de México, se establece la misma prohibición, al señalar a la letra.


Artículo 167. Quedan como áreas prohibidas para el ejercicio del comercio en la vía pública por causas de orden público e interés social las siguientes vialidades y áreas de uso común:

(…)

V. Avenida y/o B.X., en ambos sentidos;


Precepto legal, que no obstante es invocado por la autoridad demandada sin mencionar su vigencia, corresponde al Bando Municipal del entonces denominado C., Estado de México, derivado de la Quinta Sesión Ordinaria de Cabildo del treinta de enero de dos mil trece y que entró en vigor a partir del cinco de febrero de dicha anualidad, esto es, en el dos mil trece, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


De ahí que en efecto, como lo expuso la autoridad demandada, otro de los motivos por los cuales no le asiste la razón a los peticionarios, es porque, con base en disposiciones vigentes, a la época de presentación de la solicitud de refrendo a la que recayó la negativa ficta impugnada en la instancia de origen, existía prohibición expresa para ejercer el comercio en esa zona, aunado a que como vimos en párrafos anteriores, el que hayan contado con licencias de funcionamiento expedidas en el dos mil seis, no les otorga derechos adquiridos.


8. En contra de esta resolución, Agrupación de Comerciantes de San Pablito Chiconcuac, asociación civil promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo P. admitió y radicó con el expediente 258/2017.


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