Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1814/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1814/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 845/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 844/2017))
Fecha23 Enero 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1814/2018

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1814/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5163/2018

RECURRENTE: ÁNGEL saquI lira (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 23 de enero de 2019.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 5 de septiembre de 2018 Á.S.L. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 20 de agosto de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5163/2018.


SEGUNDO. El 13 de septiembre de 2018 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1814/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 3 de octubre de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el viernes 31 de agosto de 2018,1 surtiendo efectos dicha notificación el lunes 3 de septiembre del mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del martes 4 al jueves 6 de septiembre de 2018, sin tomar en cuenta para este cómputo los días 1 y 2 de septiembre por ser sábado y domingo, respectivamente y, por ende, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.3


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el 5 de septiembre de 2018 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4 es evidente que dicho medio de impugnación es oportuno.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Wilber Alcaraz Domínguez, apoderado legal de Ángel Saqui Lira, tercero interesado en el juicio de amparo directo 845/2017, y cuya personalidad le fue reconocida por auto de 29 de junio de 2017,5 en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Ángel Saqui Lira demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, pago de indemnización por riesgo de trabajo y pensión jubilatoria.


b) La Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, V. dictó laudo el 2 de mayo de 2017 en el que condenó a la demandada al reconocimiento de enfermedades de trabajo, consistentes en osteoartrosis lumbar con escoliosis, hipoacusia bilateral neurosensorial y gonartrosis bilateral, al pago de indemnización por riesgo de trabajo, pensión jubilatoria y otras prestaciones reclamadas.


c) En contra de ese laudo, el actor promovió amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito lo registró con el número 844/2017 y en sesión de 28 de junio de 2018 concedió el amparo para el efecto de que la Junta:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Emita uno nuevo, en el que sin desatender lo resuelto en el relacionado amparo directo 845/2017 deje firme lo decidido respecto a las prestaciones que no fueron motivo del fallo protector, esto es, las derivadas de la aplicación en favor del actor de diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, aportaciones o pago de cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

  3. Con libertad de jurisdicción, se pronuncie en relación con las prestaciones reclamadas en los apartados 56 a 60 del escrito de demanda, relacionados con el pago de tiempo extra fijo, tiempo extra ocasional, tiempo extra por concepto de espera, arrastre y cambio de rol, tiempo extra tolerancia y tiempo extra penado, así como de las diversas 38 a 53, relativas al pago correcto y/o diferencias de ayuda para transporte, vacaciones, prima vacacional, incentivo por asistencia, ayuda para despensa, fondo de ahorro, renta de casa, aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, compensación, gasolina y lubricantes, rendimientos y productividad, ayuda de gastos de pasaje, reembolso de gastos de transporte; debiendo considerar los términos en que el actor demandó, así como la contestación, excepciones y defensas, y las pruebas aportadas por las partes.


d) Inconforme con el mismo laudo, la demandada Pemex Exploración y Producción promovió amparo directo y el actor amparo adhesivo, por lo que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito lo registró con el número 845/2017 y en sesión de 28 de junio de 2018 negó el amparo adhesivo y concedió el amparo principal para el efecto de que la Junta:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dicte otro, en el que sin desatender lo resuelto en el relacionado amparo directo 844/2017, reitere lo que no es motivo de concesión, esto es, la apertura de la cuenta individual a nombre del actor y el depósito correspondiente por concepto de Ahorro para el Retiro a partir del 19 de abril de 2000; la condena relativa al pago de diferencias de salarios existentes entre la jornada 19 y la 20 a partir del 12 de noviembre de 1998 por cuanto a las prestaciones consistentes en: vacaciones, prima vacacional, incentivo por asistencia, ayuda para despensa, fondo de ahorros, renta de casa, aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, compensación, gasolina y lubricantes, rendimientos y productividad, ayuda de gastos de pasaje, reembolso de gastos de transporte, incentivo al desempeño (bono); así como la condena a reconocer al actor el incremento de su antigüedad como trabajador de turno en equipos e instalaciones marinas generada por los dobletes que ha laborado a partir del 12 de noviembre de 1998.

  3. Determine que no es procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional porque al operario le resulta aplicable el Reglamento de Trabajo y no el Contrato Colectivo de Trabajo, al tratarse de un trabajador de confianza en activo, por lo que antes de acudir a la instancia jurisdiccional debió ser previamente evaluado por el médico de la patronal para que se determinara su incapacidad en términos del artículo 66 del referido reglamento, el cual es de interpretación estricta; y por ende, deje a salvo los derechos del actor para que, en su caso, ejercite el procedimiento establecido en ese artículo a efecto de determinar el origen profesional de los padecimientos que demandó y las indemnizaciones respectivas y el otorgamiento de su jubilación derivada de dicho reconocimiento; debiendo dejar insubsistentes la condena de las prestaciones derivadas del reconocimiento de enfermedad profesional.

  4. Absuelva de las prestaciones reclamadas con base en el Contrato Colectivo de Trabajo, consistentes en: días festivos y descansos obligatorios de acuerdo con la cláusula 9 de ese Contrato y tiempo extra insalubre o labores peligrosas.

  5. Absuelva del pago de horas extras reclamadas en términos de la Ley Federal del Trabajo.


e) Inconforme, el actor interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de 28 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el juicio de amparo...

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