Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 19065/2006 (954)))
Número de expediente177/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2007




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2007.

QUEJOSO: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

RECURRENTE: **********.

Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, recibido posteriormente el once de octubre del mismo año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, en su carácter de apoderada legal del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

ACTO RECLAMADO: Laudo de dieciséis de junio de dos mil seis.

Señaló como tercero perjudicado, a ********** y como garantías violadas destacó las contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. En cuanto al tema que nos ocupa, el quejoso expuso los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


El laudo que se impugna deja de valorar adecuadamente todas y cada una de las constancias procesales, concretamente por lo que se refiere a tener por acreditada la relación de trabajo entre el actor y el titular demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo que dijo el quejoso, le causa perjuicio, por lo siguiente:


1. En el escrito de contestación se excepcionó en el sentido de que la parte actora carece de acción para demandar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que aquél únicamente ha prestado sus servicios para la Delegación Cuauhtémoc del Distrito Federal, por lo tanto, para efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el titular de la relación laboral establecida con el accionista, lo es, la citada delegación, mas no el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Fundamentó su excepción de negativa de la relación laboral, en lo dispuesto por el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Que tales argumentos y fundamentos no fueron analizados, ni tomados en cuenta por la autoridad responsable al momento de resolver la controversia.


2. La Autoridad responsable “deja de observar que a partir de las reformas que tuvo el artículo 122 Constitucional en diciembre de 1997 y de conformidad con lo establecido en los artículos , y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; los cuales establecen que el Gobierno del Distrito Federal, está a cargo de los Poderes Federales y de los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, por lo que las Autoridades del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia…”


3. Acorde a lo señalado por los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo es el titular de la Administración Pública del Distrito Federal, ya sea central, desconcentrada o paraestatal, así como del Órgano Ejecutivo de carácter local; por lo que la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, sólo es una dependencia más de las que integran la Administración Pública Centralizada, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 2° y el artículo 15, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


4. De acuerdo a lo establecido en los artículos 2°, 3°, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la D.C. está a cargo de su titular, que es diverso al de la Administración Pública del Distrito Federal y de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.


Al titular de la delegación, se le otorga por mandato expreso de la misma ley, determinadas atribuciones para el ejercicio de sus funciones, como lo es nombrar y remover libremente al personal a su cargo o bien contratar los servicios que le son necesarios para los fines de la delegación respectiva, tal como lo establecen los artículos 38 y 39, fracción XLV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; así como 1°, 3°, fracción III, 5°, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y 117, fracción IX del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


5. De los preceptos señalados en el párrafo anterior, se desprende que actualmente, el directamente responsable de la relación laboral que invoca el actor, no lo es el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino el titular de la Delegación Cuauhtémoc, en la que estuvo prestando sus servicios el actor, tal y como lo confiesa en el hecho marcado con el numeral 1 de su escrito inicial.


6. Por tanto, el titular de la citada delegación es el único responsable de la relación jurídica que invoca el actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues la Delegación Cuauhtémoc, como órgano desconcentrado goza de autonomía funcional, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, vínculo que impide jurídicamente que dicha delegación tenga autonomía en cuanto a la contratación de su propio personal con el que guarda una relación laboral, en términos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


7. Resalta el quejoso, que en términos del artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, como titular de la dependencia de la Administración Pública Centralizada, sólo es titular de las relaciones jurídicas de trabajo establecidas con los trabajadores de base al servicio de las Unidades Administrativas que están adscritos a dicha dependencia, ya que de considerar que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal es el titular de la relación laboral en el juicio principal, se caería en el absurdo de tener a dos titulares de las relaciones laborales


8. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le es aplicable a los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, y la Delegación Cuauhtémoc es un Órgano Político administrativo que cuenta con un titular elegido en forma universal, libre, secreta y directa, que se auxilia para el despacho de los asuntos de su competencia, de los Directores Generales, Directores de Área, S. y Jefes de Unidad Departamental y demás personal, con autonomía funcional en acciones de gobierno, en términos de los preceptos y ordenamientos antes señalados.


9. Se destaca, que el propio actor reconoce que hasta antes de la reforma del artículo 122 constitucional, el Gobierno del Distrito Federal estaba a cargo del Presidente de la República, por ser esta entidad un departamento integrante del Poder Ejecutivo Federal y que después de la reforma de mil novecientos noventa y siete, el Gobierno del Distrito Federal quedó a cargo de los Poderes de la Unión, y de los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por proveído de trece de octubre de dos mil seis, su Presidenta lo admitió y registró con el número de amparo directo **********; seguido el procedimiento respectivo, el doce de diciembre de dos mil seis, sus integrantes emitieron la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra del acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, dictado en el juicio laboral número **********, promovido por ********** en contra del hoy quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”


Las consideraciones que sustentan esa resolución, son las siguientes:


QUINTO. Son fundados y suficientes para conceder el amparo al quejoso los conceptos de violación primero y segundo que expresa, por las razones siguientes.--- En ellos aduce en lo substancial que el laudo reclamado es ilegal, porque la Sala responsable indebidamente le condenó a otorgar al actor las prestaciones reclamadas que estimó pertinentes, habiendo omitido tomar en consideración lo que adujo al contestar el escrito de demanda laboral, en el sentido de que negó la relación de trabajo con el demandante, ya que este último laboró para la...

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