Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4056/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4056/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 703/2016))
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

PROYECTO


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4056/2017.


QUEJOSA: ***********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.





Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente sentencia:

Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión ***********, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal ********** en contra del laudo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, dictado en el expediente laboral **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, presentó demanda laboral ante la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, en contra de **********, en la que reclamó las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, pago de salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y horas extras.



  1. Primer laudo. La Junta responsable emitió el laudo correspondiente el catorce de abril de dos mil quince, en la que absolvió a la empresa demandada del pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad y horas extras; asimismo, condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y la parte proporcional del aguinaldo que le correspondía al trabajador respecto de ciertos periodos.



  1. Primer Juicio de amparo. Inconformes con la determinación anterior, tanto el trabajador como la parte patronal promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y mediante resolución de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo al trabajador y negar el amparo adhesivo a la parte demandada.



  1. Laudo en cumplimiento. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, la Junta responsable emitió un nuevo laudo en el que ahora condenó a la empresa demandada a pagar a la parte trabajadora la indemnización constitucional consistente en el importe de tres meses de salario, salarios vencidos, prima de antigüedad y horas extras reclamadas del periodo comprendido del veinte de febrero de dos mil once al nueve de febrero de dos mil doce; así como el pago de vacaciones y prima vacacional.



  1. Segundo Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la determinación anterior, la parte patronal, ahora quejosa promovió amparo directo en el que adujo que el estudio realizado por la Junta responsable fue equivocado, ya que estableció que la carga de la prueba recaía en la parte demandada para demostrar que se había realizado el aviso de rescisión de la relación de trabajo.



  1. Manifestó que la Junta debió estudiar de oficio la acción intentada por el patrón en cuanto a que sí se le dio aviso al trabajador sobre la terminación de la relación laboral y por tanto no se podía presumir que el despido fue injustificado, en ese sentido, destacó que existió una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo, puesto que no se le dio oportunidad de demostrar con la prueba de ratificación de contenido y firma, el aviso de rescisión que se le entregó al trabajador.



  • Agregó que es incorrecto el alcance probatorio que la responsable le otorgó a la prueba documental consistente en las copias certificadas de la averiguación previa a la que estaba sujeto el trabajador.



  • Manifiesta que la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal establece que cuando un trabajador es despedido injustificadamente, puede reclamar el cumplimiento del contrato, o bien, el pago de una indemnización consistente en el pago de tres meses de salario; de tal manera que cuando solicita la reinstalación la voluntad es que persista la relación laboral, mientras que si requiere el pago de la referida indemnización, lo que el trabajador desea es que se rompa ese vínculo.


  • Refiere que la obligación de pagar los salarios vencidos previstos en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo abrogada, viola lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Agrega que no existe razón lógica para pagar salarios caídos y que éstos sean considerados como una forma de resarcimiento dado que el trabajador puede celebrar otro contrato de trabajo con otro empleador.


  1. Sentencia recurrida. El Órgano Colegiado del Conocimiento dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en la que sostuvo que el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, no vulnera lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Sostuvo que si bien el artículo 123 de la Constitución Federal otorgó a la clase obrera estabilidad en el empleo, lo cierto era que circunscribió como base mínima el derecho a la reinstalación o al pago de una indemnización por una cantidad equivalente a tres meses de salario en caso de despido injustificado; sin embargo, el desarrollo de los mecanismos de protección o, incluso, la ampliación de ésta, se reservó al legislador secundario, quien en ejercicio de sus facultades, emitió la Ley Federal del Trabajo, como norma reglamentaria del Apartado A del aludido dispositivo constitucional.


  • Refirió que en la señalada legislación federal, se estableció en el artículo 48, que a los trabajadores separados sin justificación de su empleo, además de las prestaciones derivadas de la acción principal ejercida, se tienen que pagar los salarios vencidos, sin que implique una violación al artículo 123 constitucional, en virtud de que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, delimitó de manera concreta el disfrute de la prestación concedida en beneficio de la clase obrera, es decir, si bien amplió los derechos mínimos contenidos en el aludido precepto constitucional, ello no implicaba que estuviere imposibilitado para establecer los términos y condiciones para su ejercicio y disfrute.

  • Contrario a lo señalado por el quejoso la finalidad del pago de salarios vencidos es restituir al trabajador por aquellos salarios que dejó de percibir desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta que se cumplimente el laudo, preservando el carácter indemnizatorio de esa prestación, así como lograr la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y la conservación de las fuentes de empleo.


  • Agregó que el referido pago resultaba proporcional, puesto que el pago de salarios caídos efectivamente implicaba la intención de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por una violación al derecho humano de estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 123 de la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.



  1. Revisión y agravios. Le genera agravio a la empresa recurrente la sentencia recurrida ya que el Tribunal Colegiado del Conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal.


  • Aduce que el trabajador al demandar la indemnización constitucional el trabajador acepta la ruptura de la relación de trabajo y por tanto ya no tiene derecho al pago de salarios vencidos, además de que éstos no pueden ser considerados como pago de daños y perjuicios, toda vez que el trabajador puede celebrar otro contrato de trabajo con un diverso patrón.





  • Señala que si la intención del reformador constitucional en la reforma de mil novecientos sesenta y dos al adicionar la fracción XXI del apartado A, la oración “Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente”, no tuvo como intención que se paguen los salarios vencidos cuando el trabajador no solicita la reinstalación en el puesto que ocupaba.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder...

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