Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 815/2006)

Sentido del falloNIEGA EL AMPARO.
Fecha27 Junio 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 575/2003-3),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 14/2005))
Número de expediente815/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 815/2006


AMPARO EN REVISIÓN 815/2006


AMPARO EN REVISIÓN 815/2006.


QUEJOSA: almidones MEXICANOS, sociedad anónima de capital variable.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.



S Í N T E S I S:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.



  1. ACTOS RECLAMADOS:

  • Artículo Quinto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.


  • Artículo Único del Decreto por el que se establece el arancel cupo a las importaciones de maíz durante dos mil tres, cuando se haya rebasado el cupo mínimo establecido para las mercancías originarias del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil tres.


  • Acuerdo por el que se determina la cuota adicional para importar maíz excepto para siembra, originario de los Estados Unidos de América en el año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil tres.


  • La expedición del certificado de cupo MMAIAA503 del quince de septiembre de dos mil tres, por cuanto que en los mismos se señala: “MAIZ ALMIDONERO 5° TRANS”, indicando que la “mercancía está sujeta al pago del arancel del uno por ciento conforme al Decreto publicado”.


  • Acto consistente en la recepción del pago de los impuestos de importación, en términos de los pedimentos 032738613000262, 032738613000281, 032738613000291, 032738613001707 y 032738613000470, de fechas quince, diecisiete, diecisiete, veintitrés y veintinueve, todos de septiembre de dos mil tres, respectivamente, en los que consta que la empresa quejosa realizó la importación de los Estados Unidos de América de maíz amarillo (fracción arancelaria número 1005.90.03), cubriendo el arancel del uno por ciento previsto por las disposiciones legales reclamadas de inconstitucionales.


  • Los efectos y consecuencias de los preceptos combatidos y, en específico, la aplicación y cobro del arancel previsto para la importación de maíz amarillo procedente de los Estados Unidos de América.


  1. SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: S..


  1. RECURRENTE: La parte quejosa.


  1. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Determinó levantar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito; que no se actualizaban las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y se declaró legalmente incompetente para conocer el asunto, por lo que remitió los autos a este Alto Tribunal.


  1. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


  1. Vulneración al artículo 133 constitucional.


Se propone declarar infundado el concepto de violación, en el que la quejosa aduce que el artículo Quinto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, así como los decretos impugnados, vulneran lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, en virtud de que: (i) no es factible gravar las importaciones realizadas al amparo de certificados de cupo ampliado y (ii) se permite que el Ejecutivo viole el Tratado internacional que jerárquicamente es superior a cualquier otra norma con excepción de la Constitución, conforme a lo siguiente:


La empresa quejosa parte de la premisa de que cuando el Estado amplia la cuota mínima no es factible gravar las importaciones y esto no es así, pues, como se refirió con antelación, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte regula dos situaciones jurídicas diferentes, como son: importaciones libres de arancel e importaciones a las que se les aplica un arancel.


Y dado que en la especie, la quejosa se encuentra ubicada en el segundo supuesto, le es aplicable un arancel, que en caso concreto, el Ejecutivo determinó que fuera de uno por ciento, el cual, es acorde con lo pactado en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, concretamente con la nota 7/, inciso b), en relación con la nota 6/ de la fracción arancelaria 1005.90.99 de la lista de desgravación que México acordó en el marco del tratado en cuestión.


Así las cosas, resulta que no existe la contradicción que acusa la quejosa entre el decreto impugnado y el Tratado de Libre Comercio, en tanto que se trata de supuestos jurídicos que regulan dos situaciones diferentes.


  1. Vulneración de los principios de reserva legal, legalidad y al artículo 131 constitucional. Se propone declarar infundados los conceptos de violación, en los que la parte quejosa aduce, esencialmente, que la facultad del Ejecutivo federal referida al aumento, disminución o supresión de las cuotas de las tarifas de exportación e importación debe someterse a la aprobación del Congreso; que los preceptos impugnados delegan facultades legislativas en órganos no autorizados para ello por la Constitución; que se pretende limitar la facultad del Ejecutivo Federal para suprimir los aranceles al establecer requisitos relacionados con la estacionalidad y temporalidad de las cosechas, conforme a lo siguiente:


  1. El artículo 131 constitucional establece que el Congreso de la Unión podrá delegar su potestad tributaria en materia de comercio exterior en el Ejecutivo Federal, lo que constituye una excepción al principio de reserva de ley.


  1. Si bien el Ejecutivo Federal debe someter a la aprobación del Congreso de la Unión el uso de su potestad para establecer contribuciones en materia de comercio exterior, lo cierto es que este control se lleva a cabo cuando el titular del Ejecutivo envía al Congreso el Presupuesto fiscal de cada año, por lo que, no es necesario que para la determinación de las contribuciones a las importaciones y exportaciones de mercancías se siga el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional.


  1. El artículo Quinto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres no delega las facultades legislativas del Ejecutivo Federal en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, organizaciones de productores o consumidores, pues en última instancia es el Ejecutivo Federal quien determina el arancel aplicable a las importaciones.


  1. Al prever el Congreso de la Unión en el artículo referido en el inciso anterior que en la determinación de la cuota adicional a las importaciones de maíz amarillo, se considerará la balanza producción-consumo de granos forrajeros, las condiciones específicas de su producción en cada cosecha, su estacionalidad, entre otros aspectos, actuó en el marco de la potestad que le corresponde originariamente para legislar en materia de comercio exterior.


  1. T. de actos legislativos, el principio de legalidad se colma cuando el poder que participa en la integración de la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que se emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), lo que se actualiza en el caso, toda vez que el Congreso de la Unión expidió la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres de conformidad con el artículo 131 constitucional, con lo cual se cumple la garantía de fundamentación; y por lo que se refiere a la motivación, dicha ley se refiere a una relación social que reclama ser jurídicamente regulada como es la importación de maíz amarillo.


  1. Vulneración de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria. Se propone declarar infundado el concepto de violación, en el que la parte quejosa aduce, en esencia, que el sistema normativo en materia de aranceles para la importación de maíz amarillo procedente de los Estados Unidos de América, vulnera el principio de equidad, en tanto distintos importadores que, en sí mismos no tienen diferencias esenciales que trasciendan a la determinación de los aranceles reciben tratos distintos, como se explica a continuación:


En primer término, cabe precisar que el presente estudio se concretará únicamente al análisis del arancel del uno por ciento con respecto a la tasa cero, en virtud de que la empresa quejosa realizó la importación de maíz amarillo proveniente de los Estados Unidos de América, cubriendo el arancel del uno por ciento, según se advierte de los pedimentos de importación respectivos, mismos que constituyen los actos aquí reclamados, y siendo que se advierte de su causa de pedir que consideró que se le debió haber aplicado la diversa tasa cero.


En esta tesitura, se advierte que si bien entre ambos supuestos se presenta como punto común el que gravan la importación del mismo producto al territorio nacional, y en esa medida, en principio, supondría un necesario trato paritario, lo cierto es que los supuestos no son del todo iguales, pues se trata de importaciones realizadas en circunstancias facto jurídicas distintas, que, en...

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