Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2128/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 563/2016 (ANTECEDENTES D.A. 365/2015 Y D.A. 618/2014)))
Número de expediente2128/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2128/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente;


C.:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2128/2018, interpuesto por **********, a través de su autorizado en su calidad de parte quejosa, contra la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil dieciocho por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes:


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, a través de su representante legal, promovió juicio de nulidad en contra del oficio en el cual se le determinó un crédito fiscal.


Conoció del asunto la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lo registró con el número **********, y seguido el procedimiento, el 20 de mayo de 2014, resolvió el reconocimiento de validez del oficio dictado.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme con la determinación anterior, la persona moral demandó el amparo directo, del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que fue admitido y registrado con el número **********.


Seguidos los trámites conducentes, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al que fue remitido el juicio, el 15 de enero de 2015 resolvió conceder el amparo a la parte quejosa.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala Superior responsable dictó una segunda sentencia en el juicio de nulidad, el 17 de febrero de 2015, en la que nuevamente reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Segundo juicio de amparo. La persona moral promovió un segundo juicio de amparo, respecto de la nueva resolución del juicio de nulidad, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado antes mencionado, lo registró con el número **********, y en sesión de 7 de abril de 2016, resolvió conceder el amparo a la quejosa.


En cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, la Sala Superior responsable dictó una nueva (tercera) resolución en el juicio de nulidad, el 3 de mayo de 2016, en la que reconoció la validez de la resolución determinante del crédito fiscal.


Con dicha resolución, y después de dar la vista respectiva a la parte quejosa (en fecha 25 de mayo de 2016), el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo **********, en resolución de 3 de agosto de 2016.


  1. Tercer amparo y conceptos de violación. Simultáneamente, ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia del juicio de nulidad de 3 mayo de 2016, y de dicho juicio conoció el Séptimo Tribunal Colegiado previamente citado, que lo registró con el número **********. El presente recurso de revisión deriva del citado juicio.


El 7 de noviembre de 2016, el Tribunal se reservó el dictado de la sentencia, hasta en tanto se resolviera el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa.


  1. Recurso de inconformidad. En sesión de 25 de enero de 2017, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundado el recurso de inconformidad **********, y confirmó la resolución que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********.


  1. Sentencia de amparo. Una vez devueltos los autos, el Tribunal Colegiado continuó con el trámite del (tercer) juicio de amparo **********, y después de dar la vista establecida en el artículo 64 de la Ley de A. a la parte quejosa, el 22 de febrero de 2018 determinó sobreseer el juicio de amparo, porque su presentación resultó extemporánea.


Para el cálculo de la oportunidad de la presentación de la demanda, el Tribunal tomó en cuenta la fecha de la notificación personal del acuerdo de vista con el cumplimiento de la sentencia dictada en el (segundo) juicio de amparo **********, y que en dicho acto se le entregaron copias simples de la sentencia de nulidad -de 3 de mayo de 2016- al apoderado legal de la quejosa, notificación que tuvo lugar el 25 de mayo de 2015.


De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado aplicó el criterio de la fecha en que la ahora quejosa se hizo conocedora del acto que ahora reclama, y conforme a ello, determinó que la demanda se presentó fuera del plazo para ello.


  1. Revisión y agravios. Inconforme, la parte quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • El artículo 18 de la Ley de A. resulta violatorio de los artículos 1o., 14, 16, y 17 de la Constitución Federal, en lo relativo a la forma de realizar el cómputo del plazo de 15 días o el inicio del cómputo de dicho plazo.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó incorrectamente los artículos 17 y 18 de la Ley de A. para dilucidar el momento a partir del cual debe iniciar el cómputo del plazo, y determinó que se actualizaba la hipótesis jurídica de haber tenido conocimiento del acto reclamado, y no el supuesto que establece que se contará a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley de la resolución que se reclame.


  • El Tribunal Colegiado realizó una interpretación equivocada de los artículos 17, párrafo primero y 18 de la Ley de A., pues consideró que debió computarse desde el día siguiente al en que se hizo conocedora del acto, y dejó de tomar en cuenta que el hecho de hacerse conocedora de la sentencia que ahora se reclama surte efectos al día siguiente.


  • El Tribunal Colegiado debió considerar que si el contenido del artículo 18 de la Ley de A. descansa sobre el principio de conocimiento del acto o resolución reclamada, contiene entonces una hipótesis jurídica que es inconstitucional, pues en el primer supuesto el inicio del cómputo del plazo de quince días se difiere hasta que haya surtido efectos la notificación, pues desde el mismo momento el quejoso ya conoce el acto; sin embargo, la interpretación realizada difiere el inicio del cómputo hasta que surta efectos legales conforme a la legislación secundaria, situación que no se establece en las restantes hipótesis contenidas en el precepto normativo.


  • La distinción entre los supuestos del artículo 18 de la Ley de A. carece de razonabilidad jurídica, consistente en una prolongación injustificada dispuesta por el legislador, pues el gobernado desde el mismo momento de la notificación conoce el contenido de la resolución.


  • El Tribunal Colegiado omitió tomar en cuenta que el acta de notificación del acuerdo de vista con el cumplimiento de la sentencia de amparo anterior, realizada el 25 de mayo de 2016, se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones de la Ley de A., y por lo tanto, incorrectamente consideró que el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo comenzó el día siguiente, es decir, el 26 de mayo de 2016.


  • De acuerdo con el artículo 31, fracción II de la citada ley, la notificación personal de fecha 25 de mayo de 2016 “no surtía efectos legales sino hasta el día siguiente, y por ende, al día siguiente no podía iniciar el cómputo del plazo de quince días”; es decir, surtía efectos legales el día 26 e inicia el cómputo el día 27 de mayo de 2016, plazo que entonces fenecía el 16 de junio de 2016, fecha en que fue presenta la demanda de amparo.


El artículo 18 de la Ley de A. vulnera los derechos de igualdad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues las tres hipótesis jurídicas en las que se sustenta para iniciar el cómputo del plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, resulta diferente y materialmente con uno o dos días de diferencia entre dichas hipótesis.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de A..


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. Además, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de A. aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de...

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