Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 668/2016 (CUADERNO AUXILIAR 40/2017)))
Número de expediente3046/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A1 Rectángulo MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2017

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3046/2017 interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017, por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.


CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.

El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que se impugnaron los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


Lo anterior, toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, referente a si el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, cumple o no con el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Pues al respecto al resolver los amparos en revisión 193/2008 y 1884/2009, de los cuales derivaron las tesis aisladas 2a. CXXXIV/20087 y 2a. CVIII/20098, sostuvieron que dicho precepto no viola el principio de equidad tributaria, en virtud de que el pago de intereses no da un trato distinto a contribuyentes iguales, sino que, la diferencia del trato otorgado por el legislador en ese artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación obedece a supuestos que, dadas sus características particulares, lo justifican, a saber:


1) Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectué fuera del plazo establecido en el artículo anterior;


2) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución citada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional; y


3) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016, en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual:


RESUELVE


ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al tribunal colegiado en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), Javier Laynez Potisek, J.F.F.G.S. y P. en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


Firman la Ministra P. en funciones y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.







PONENTE






MINISTRO A.P.D..







SECRETARIO DE ACUERDOS







LIC. M.E.P.Á..























En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constituc...

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