Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3330/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 665/2016 ))
Número de expediente3330/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3330/2017 [23]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3330/2017.

QUEJOSO: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el ocho de julio de dos mil dieciséis, en el juicio laboral ********** del índice del mencionado órgano jurisdiccional.


La parte quejosa señaló como violados los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 123, apartado B, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto con el número ********** y, agotados los trámites de ley, el P. de dicho Tribunal, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictó resolución en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito el once de mayo de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra.

Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándose el expediente con el número 3330/2017; asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.


Mediante auto de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/20131, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/20152, dictados por el Tribunal P. el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Procedencia del recurso. Para analizar tal aspecto, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión se promovió por **********, quejoso en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto, carácter que se le reconoció en el auto admisorio de la demanda de amparo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.3

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el martes veinticinco de abril de dos mil diecisiete4, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintisiete de abril al viernes doce de mayo del año citado.5


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, el once de mayo de dos mil diecisiete, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal P., la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


a) Que en la resolución pronunciada en el amparo directo se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto Segundo del referido Acuerdo 9/2015, que la resolución del asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos referidos para la procedencia del recurso de revisión, importa tener presentes los siguientes antecedentes:


  1. Mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, demandó del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, el reconocimiento de su antigüedad, el otorgamiento de la base en la categoría y condiciones de trabajo en que se desempeña, así como las prestaciones y aumentos inherentes a la categoría respectiva.

  2. En el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California se radicó la demanda el veinte de agosto de dos mil catorce, con el número de expediente **********, en el que se dictó laudo el ocho de julio de dos mil dieciséis, determinándose: a) condenar a la demandada a reconocer una antigüedad genérica del veintidós de septiembre de dos mil doce al trece de junio de dos mil catorce y a partir del diecisiete de diciembre de dos mil catorce; y b) absolver a la demandada de la basificación con la categoría, el salario y las prestaciones correspondientes.

En relación con la condena al reconocimiento de la antigüedad genérica, la responsable fincó a la parte demandada la carga probatoria respecto de la fecha de ingreso del actor a sus labores, con fundamento en el artículo 126 fracción II de la vigente Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y como se advertía de las probanzas aportadas que se limitó a manifestar desde cuando tenía celebrado el último contrato individual de trabajo, pero sin acreditar la fecha de ingreso, concluyó en la procedencia de la referida condena a partir de la fecha que refiere el actor que ingresó, esto es, el veintidós de septiembre de dos mil doce y hasta el momento en que fue finiquitada la relación laboral, a saber, el trece de junio de dos mil catorce, y a partir del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, fecha en que fue celebrado un nuevo contrato individual de trabajo.

Respecto de la determinación de absolver a la parte demandada de la basificación con la categoría, el salario y las prestaciones señaladas por el actor, la responsable señaló que procedía a analizar la acción intentada, destacando el contenido de los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, que estuvieron en vigor hasta antes del nueve de mayo de dos mil catorce, fecha en que entraron en vigor las reformas a diversas disposiciones de dicho cuerpo legal, entre ellas, su denominación por la de Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, de la que transcribió los numerales 1, 4, 5 y 6, señalando que de la comparación entre las primeras normas citadas y las reformas señaladas se advertía en relación con las derogadas que “para considerar la plaza de un trabajador en el presupuesto de...

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