Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LAS TESIS DE ESTA SALA.- PUBLÍQUESE LA PARTE CONSIDERATIVA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, PARA LO CUAL REMÍTASE COPIA CERTIFICADA A LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE ESTE ALTO TRIBUNAL.
Fecha22 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 750/92, 23/93, 680/93, 297/95, 385/95)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 244/2002, 128/2004)
Número de expediente15/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2005-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2005-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2005-PL. SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIa: LIC. S.V.Á.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre del año dos mil cinco.



V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el día once de mayo del año dos mil cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ********** Y **********, S. General, Secretario de Organización y Conflictos y Secretario de Actas, del Sindicato **********, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente número **********, promovido por los mencionados representantes Sindicales y el sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis bajo los rubros siguientes:


1.- “SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.”;


2.- “SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 42 DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.”;


3.- “SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, APARTADO "B", F.X.;


4.- “SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.”


SEGUNDO. Previo requerimiento de Presidencia de este Alto Tribunal de doce de mayo de dos mil cinco dictado en el expediente varios **********, se solicitó al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente **********; y toda vez que se cumplió con dicho requerimiento y a fin de que se surtan los efectos legales procedentes, el Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil cinco, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de mayo del año dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 15/2005-PL, mandó agregar a este expediente copia certificada de la resolución dictada en el expediente **********, así como copias certificadas de las resoluciones dictadas en los precedentes que dieron lugar a las tesis que se estiman contradictorias con aquel criterio, también ordenó dar vista del presente acuerdo al Procurador General de la República, para que sí lo estimara pertinente, emitiera su opinión, y en su oportunidad pasar los autos para su estudio al señor M.J.D.R..


CUARTO. Desahogado el requerimiento formulado, por acuerdo de veintinueve de junio del año dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó agregar el pedimento emitido por el Agente del Ministerio Publico de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República donde solicita que se declare inexistente la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


Previo dictamen del Ministro Ponente y los acuerdos presidenciales correspondientes el acuerdo quedó radicado en la Segunda Sala para su resolución.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, quinto párrafo de la Constitución General de la República; 21, fracción VIII, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las resoluciones de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala y además no existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formulan los representantes del Sindicato **********, a cuya instancia se inició el expediente **********, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se sustenta uno de los criterios que se denuncian como contradictorios.


TERCERO.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente número **********, promovido por los mencionados representantes del Sindicato **********, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


ÚNICO. Es improcedente la solicitud de registro planteada, en mérito de las siguientes consideraciones: - - - En la normatividad constitucional y legal rectora de las relaciones de la Federación con sus servidores de confianza, no se encuentra previsto a favor de éstos el derecho a la sindicación, y aunque en los pactos internacionales existe la tendencia a disminuir al máximo las exclusiones de esta prerrogativa, la posición actual del Estado Mexicano, quedó manifestada expresamente en la ratificación del último de ellos, con la reserva expresa, en el sentido de que el derecho a la sindicación se aplicaría dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones constitucionales y legales, como se demostrará a continuación. - - - En el texto original de la Constitución Mexicana de 1917 no se establecieron disposiciones expresas, respecto a las relaciones entre la Federación y sus servidores, sino exclusivamente las relativas a la regulación de las relaciones entre los patrones y los trabajadores, como factores de la producción (artículo 123); empero, para dilucidar el debate suscitado por algunas organizaciones de servidores públicos, después de una regulación en la ley ordinaria, a través de estatutos, se reformó el artículo 123, quedando el texto original comprendido en el apartado A, al cual se adicionó un apartado B, para consignar la situación jurídica de los servidores de la Federación, dentro de la cual, respecto a los trabajadores de confianza sólo se les confirieron los derechos a la protección al salario y a la seguridad social. Esta disposición fue creada para regir a todos los trabajadores de confianza de los diversos poderes del pacto federal sin excepción; inclusive, respecto de los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales, se envió un mensaje más restrictivo, al remitir su régimen a leyes especiales. - - - A la entrada en vigor de esta sustancial reforma, las funciones electorales correspondían a la competencia constitucional y legal de uno o dos de los poderes del Estado, de modo que quienes las desempeñaban quedaron regidos por las nuevas reglas y principios constitucionales, pues entonces no existía un órgano constitucional autónomo respecto de dichos poderes, al cual se le encomendara el desarrollo de esas funciones. Al crearse este órgano autónomo, la base constitucional para la regulación de las relaciones entre éste y sus servidores, se estableció en el artículo 41 de la Carta Magna, en el sentido de que se regirían por las disposiciones de la ley y el estatuto aprobado por el Consejo General de dicho órgano, con el claro propósito (sic) facilitar las adaptaciones necesarias para cumplir prioritariamente con las funciones del Instituto y los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de la materia electoral, y no con el de mejorar el estatus laboral de los trabajadores de este Instituto, ni de darles uno superior al de los trabajadores de confianza de las demás entidades públicas federales, motivo por el cual continuaron regidos por el principio de no sindicación, como lo reconoció el legislador ordinario, en una especie de interpretación auténtica, al prever expresamente en el artículo 172, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el personal de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, y esto se vio corroborado en los diversos estatutos expedidos al efecto, donde no se ha incluido norma alguna sobre la posible sindicación. - - - En sus inicios, el artículo 123 constitucional únicamente se ocupó de establecer normas y principios encaminados a regular las relaciones de trabajo entre particulares, esto es, entre empleadores y trabajadores...

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