Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1374/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1374/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1010/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 1011/2016))
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1374/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.T. ********** (RELACIONADO CON EL D.T. **********)

QUEJOSA: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

RECURRENTE Y TERCERO INTERESADO: FERNANDO ARTURO LEDESMA CASTAÑEDA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Deyanira Lustre Mota



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1374/2017; y,



R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Gobernación, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de dos de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Tercera Sala del referido Tribunal, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; cuyo titular, mediante auto de seis de octubre de dos mil dieciséis, registró la demanda bajo el número D.T. **********, la admitió a trámite, y tuvo como tercero interesado a Fernando Arturo Ledesma Castañeda.


Es menester precisar que el D.T. ********** que nos ocupa, se encuentra relacionado con el D.T. **********, recurso que fue interpuesto por Fernando Arturo Ledesma Castañeda (tercero interesado), ante el Tribunal Colegiado del conocimiento; por tanto, ambos asuntos se resolvieron en la misma sesión de dos de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo.1


TERCERO. Es menester precisar que en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo D.T. **********, la Secretaría de Gobernación interpuso recurso de revisión **********, el cual fue desechado mediante proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; determinación que se declaró firme el dieciocho de abril del año en cita.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable por auto de diecinueve de enero de dos mil diecisiete dejó insubsistente el laudo reclamado de dos de mayo de dos mil dieciséis.


Posteriormente, mediante oficio U.T.675.2017, de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en cumplimiento a las ejecutorias de amparo D.T. ********** y D.T. **********.2


QUINTO. Una vez dada vista a las partes, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo D.T. **********.3


SEXTO. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado Fernando Arturo Ledesma Castañeda interpuso recurso de inconformidad.4


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de uno de septiembre de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1374/2017, lo admitió y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo D.T. **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente por conducto de su autorizada al recurrente, el viernes cuatro de agosto de dos mil diecisiete5; notificación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el lunes siete siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes ocho al lunes veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los días doce, trece, diecinueve y veinte de agosto de la presente anualidad, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el veintidós de agosto de dos mil diecisiete6, su interposición resulta oportuna.

CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, el escrito se suscribió por Fernando Arturo Ledesma Castañeda, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, es pertinente establecer que en el amparo directo D.T. ********** (relacionado con el amparo que hoy nos ocupa), el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió por una parte conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso Fernando Arturo Ledesma Castañeda y por la otra negar el amparo a la quejosa adherente, Secretaría de Gobernación.


Ahora bien, en cumplimiento a ambas ejecutorias (D.T. ********** y D.T. **********), mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal responsable dejó insubsistente el laudo de dos de mayo de dos mil dieciséis; asimismo, por oficio U.T.675.2017, de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete; en atención a ello, el órgano colegiado referido mediante auto de tres de agosto de dos mil diecisiete, declaró cumplida en todos sus términos la sentencia de amparo D.T. **********.


Es menester precisar que en contra de dicha determinación, Fernando Arturo Ledesma Castañeda –tercero interesado en el D.T. ********** y quejoso en el D.T. **********– interpuso recurso de inconformidad en ambos juicios de amparo directo relacionados; los cuales fueron admitidos y turnados a esta Ponencia bajo el recurso de inconformidad 1374/2017 (derivada del D.T. **********) y 1375/2017 (derivada del D.T. **********); en consecuencia, se estima que no hay impedimento alguno para proceder al análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo directo D.T. ********** del que deriva el asunto que ahora nos ocupa.


Ahora bien, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En principio, es necesario precisar que en el amparo directo D.T. **********, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dos de diciembre de dos mil dieciséis, resolvió conceder el amparo a la quejosa, Secretaría de Gobernación, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) Como se adelantó, es fundado lo alegado por el inconforme. --- Es así ya que del laudo que constituye el acto reclamado se advierte que la autoridad laboral al imponer la condena de pago de la prima vacacional de dos mil doce consideró: [transcribe]. --- Ahora bien, la cantidad que refiere la responsable de $********** (********** pesos 19/100 m.n.), la obtuvo del recibo de pago de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR