Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 778/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente778/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-1136/2013))
Fecha30 Octubre 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 778/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 778/2014

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: héctor orduña sosa




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil catorce.



Vo. Bo.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el treinta de octubre de dos mil trece, ********** demandó, por su propio derecho, el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil trece, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal.


Asimismo, señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nombró tercero interesado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, suyo presidente la admitió a trámite y registró bajo el expediente D.A. **********, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil trece.


TERCERO. El tribunal colegiado dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo para efectos.


CUARTO. Mediante oficio **********, la Magistrada Presidenta de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informó al tribunal colegiado del conocimiento que había dejado insubsistente la sentencia de dos de septiembre de dos mil trece; asimismo, por oficio **********, remitió copia certificada de la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, dictada dentro del expediente **********.


QUINTO. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil catorce, se dio vista al quejoso de la resolución dictada en cumplimiento por el término de diez días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Una vez transcurrido el plazo señalado, previo desahogo del requerimiento anterior, mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil catorce, los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declararon que la sentencia de amparo estaba cumplida.


En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso este recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante auto de catorce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto; lo registró con el número 778/2014; requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento para que remitiera la resolución impugnada, así como la sentencia del juicio de amparo y turnó el asunto al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


SÉPTIMO. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil catorce, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su remisión al Ministro Ponente para su resolución.


OCTAVO. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil catorce, se requirieron los autos del juicio de nulidad **********.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por el propio quejoso en el juicio de amparo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución dictada por los magistrados integrantes de un tribunal colegiado de circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


QUINTO. El quejoso en sus agravios sostuvo lo siguiente:


Primero. Que la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, ya que la responsable incurrió en defecto al no satisfacer de manera completa lo requerido por el tribunal colegiado del conocimiento.


Aduce que es incorrecto que el tribunal colegiado tenga por cumplida la sentencia de amparo, ya que sólo realiza un análisis comparativo y general entre lo ordenado en la sentencia de amparo y lo ejecutado por la responsable, cuando era necesario llevar a cabo un análisis profundo y verificar si existe defecto en el cumplimiento.


Aunado a lo anterior, resulta ilegal que el tribunal colegiado haya ordenado el archivo del expediente como concluido.


En este punto cita la tesis aislada 1a. CCXXVIII/2014, de rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO.”


Señala que la responsable omitió pronunciarse específicamente respecto de cada uno de los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto hechos valer en el juicio contencioso administrativo; refiere que en ellos se impugnan de manera específica preceptos transitorios, legales y reglamentarios, manifiesta que la responsable se limitó a enlistar las disposiciones en que fundamenta la autoridad el oficio liquidatorio impugnado, lo cual es insuficiente para que la Sala alcance a cumplir cabalmente lo requerido por el tribunal de amparo.


Además, que la Sala Regional omitió pronunciarse sobre la autoridad demandada, Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, como autoridad responsable, ya que de haber hecho un análisis profundo se hubiera percatado de que la notificación del oficio de liquidación también se demandó de dicha autoridad.


Que el tribunal colegiado contraviene lo dispuesto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo vigente, ya que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, siendo que no se cercioró de que la responsable haya cumplido la sentencia protectora.


Al respecto cita la tesis aislada 2ª. XCIII/2013, de rubro INCONFORMIDAD. EN ESTE RECURSO EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.”


Segundo. Aduce que el tribunal colegiado debió analizar de manera oficiosa y exhaustiva la sentencia emitida por la Sala responsable, lo que no sucede en el caso ya que la tuvo por cumplida, sin que la responsable haya dado cumplimiento a la misma.


Considera que la libertad de jurisdicción otorgada no evita la obligación de analizar los conceptos de impugnación cuando ésta fue impuesta en la propia concesión del amparo.


Invoca la tesis aislada 1ª. CLXI/2014 (10ª), de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO CUANDO SE TIENE POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO SIN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA ACATADO LOS LINEAMIENTOS Y LAS CONSIDERACIONES EXPRESADOS EN EL FALLO PROTECTOR.”


Agrega que la resolución que tiene por cumplida la aludida sentencia de amparo es violatoria de los derechos humanos de debido proceso y acceso efectivo a la justicia, ya que la Sala responsable no cumple con los efectos de amparo, pues omite el estudio de los conceptos de impugnación correspondientes, al amparo de la libertad de jurisdicción.


Cita la tesis aislada 1ª. CLX/2014 (10ª.), cuyo rubro es: RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN CONCEDIDA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA CUMPLIR LAS SENTENCIAS DE AMPARO, ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.”


Tercero. La resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo contraviene lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, ya que el tribunal del conocimiento manifiesta que el cumplimiento de la ejecutoria no queda constreñida a cuestiones que tienden a inconformarse con el sentido en que resolvió la autoridad, sin pronunciarse sobre las manifestaciones del quejoso formuladas al desahogar la vista que se le dio en el procedimiento de ejecución.


En este punto se hace referencia a la tesis aislada 1ª. CCCXXXVII/2013, cuyo rubro es: RECURSO DE INCONFORMIDAD. AL RESOLVERSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBEN ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS DEL QUEJOSO DESAHOGADOS EN LA VISTA.”


Por otra parte, solicitó a este Alto Tribunal que al emitir el fallo correspondiente, observara lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo vigente y lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en atención al principio pro homine.


Reitera que la Sala responsable eludió analizar la totalidad de los conceptos de impugnación segundo, cuarto, quinto y sexto, ya que debió realizar un estudio profundo de la litis y el sentido de cada uno de los agravios y no limitarse a transcribir, incluso de manera errónea, los artículos que la autoridad emisora invocó para...

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