Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1013/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-548/2014-I. (CUADERNO AUXILIAR 586/2014)))
Número de expediente1013/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ecurso de INCONFORMIDAD 1013/2014

recurso de INCONFORMIDAD 1013/2014

quejosO y recurrente: **********




MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

REVISÓ: EUGENIA TANIA CATALINA HERRERA-MORO RAMÍREZ

COLABORÓ: L.A.M. DÍAZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince.


VISTOS, para resolver, los autos del recurso de inconformidad interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, contra el acuerdo pronunciado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en el que declararon cumplido el fallo recaído en el juicio de amparo directo número **********, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Antecedentes. De las constancias que obran agregadas en autos, es posible desprender lo siguiente:


(2) a. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito de diecinueve de marzo de dos mil catorce1, **********, en su carácter de representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el doce de marzo de dos mil catorce por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, en el expediente **********.


(3) En su escrito inicial, el quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, narró los antecedentes que estimó pertinentes y desarrolló los conceptos de violación que consideró necesarios para acreditar sus alegaciones.


(4) La demanda del juicio de referencia fue radicada en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que la admitió mediante proveído de ocho de mayo de dos mil catorce2, en el que se ordenó formar y registrar el expediente relativo, al que recayó el número **********.


(5) Atento a lo instruido en el oficio STCCNO/753/2014, suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil catorce3, el tribunal del conocimiento remitió el expediente citado al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, donde se recibió el trece de junio siguiente4, asignándosele el número de expediente **********.


(6) El juicio de garantías en comento fue resuelto en sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil catorce5, en el sentido medular de conceder el amparo solicitado en los siguientes términos:


“…lo conducente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por **********, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento del que deriva, hasta el auto de radicación de la demanda, única y exclusivamente con el fin de requerir a la parte obrera para que aclare su demanda en todo lo relativo a la media hora interjornada reclamada, para poder resolver al respecto, y así, una vez subsanada tal omisión, dejando intocadas aquellas actuaciones procesales inconexas a estos aspectos, en su oportunidad, dicte un nuevo laudo en el que reiterando lo que no fue materia de concesión, analice y resuelva sobre la prestación pretendida...”


(7) b. Cumplimiento del fallo de garantías. En acatamiento de la sentencia constitucional aludida, mediante acuerdo de quince de julio de dos mil catorce6, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas dejó sin efectos el laudo dictado el doce de marzo de dos mil catorce; ordenó la reposición del procedimiento hasta el auto de radicación de la demanda, y requirió a la parte actora que aclarara su escrito inicial en lo relativo a la media hora interjornada que reclamaba, es decir, le solicitó que indicara, entre otras cosas, el horario de labores conforme al cual desarrollaba su jornada de trabajo, hecho lo cual, se continuaría el procedimiento respectivo hasta el dictado del nuevo laudo.


(8) La prevención referida con antelación fue desahogada por la parte actora del juicio original mediante escrito de seis de agosto de dos mil catorce7, a través del cual señaló que su horario de labores era de siete de la mañana a tres de la tarde, de lunes a sábado, y en proveído de doce de agosto siguiente8, la Junta laboral ordenó dar vista con este documento a la parte demandada, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.


(9) Recibida la documentación anterior, en acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil catorce9, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito ordenó dar vista a la quejosa para que hiciera las manifestaciones que estimara oportunas en relación con el cumplimiento del fallo constitucional dentro del término concedido al efecto.


(10) En respuesta a la vista señalada en el párrafo precedente, mediante escrito de dos de septiembre de dos mil catorce10, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, señaló, de manera esencial, que la ejecutoria de amparo no estaba cumplida, pues seguía corriendo el plazo concedido a la patronal en proveído de doce de agosto de dos mil catorce, máxime que la responsable no remitió las constancias que permitieran acreditar la notificación del referido acuerdo a la demandada.


(11) d. Determinación de cumplimiento. En proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce11, los integrantes del órgano jurisdiccional colegiado antes mencionado determinaron, en lo que ahora interesa, que la sentencia protectora había quedado cumplida en su totalidad, lo que fue notificado personalmente al apoderado legal de la quejosa al día siguiente12.


(12) II. Recurso de inconformidad. Al estar en desacuerdo con la resolución anterior, mediante escrito de veinticinco de septiembre de dos mil catorce13, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito14, el apoderado legal de la quejosa promovió el presente recurso de inconformidad.


(13) III. Trámite. Recibidas, en su oportunidad, las constancias atinentes en este Alto Tribunal, por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil catorce15, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, en lo que interesa: admitir el recurso de inconformidad; remitir los autos a la Segunda Sala, al estimar que el asunto corresponde a la materia de trabajo, que es una de sus áreas de especialidad, y turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales.


(14) IV. Avocamiento. Atento a lo ordenado en el auto recién referido, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil catorce16, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto.


Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el recurso de inconformidad 1013/2014 al M.J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


(15) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I17, y 20318, de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI19, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero20 del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer contra la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, además de que se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


(16) SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo legal previsto al efecto, toda vez que se interpuso dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acuerdo por el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo21.


(17) Esto es así pues, como se precisó con anterioridad en esta ejecutoria, la resolución en la que se declaró cumplida la sentencia de amparo fue dictada el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, y se notificó personalmente al apoderado legal de la quejosa al día siguiente, esto es, el miércoles veinticuatro del mes y año indicados.


(18) En este escenario, la notificación de referencia surtió sus efectos un día después, es decir, el jueves veinticinco de septiembre de dos mil catorce, y el plazo para la interposición del presente recurso transcurrió entre el viernes veintiséis de septiembre y el jueves dieciséis de octubre, ambos de dos mil catorce, descontando los días veintisiete y veintiocho de septiembre, además del cuatro, cinco, once y doce de octubre, por ser sábados y...

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