Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 831/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente831/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 232/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 233/2017))
Fecha27 Junio 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 831/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN 831/2018 derivado del amparo directo en revisión 1708/2018

quejoso y recurrente: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA



ponente: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Hermosillo, Sonora, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por conducto de su apoderado legal, Jesús José Larrazolo Carrasco, promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada el veintiocho de octubre de ese año, dentro del expediente 496/2014.


SEGUNDO. Por cuestión de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el expediente 221/2017. Por resolución de ocho de junio siguiente, se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de materia, y remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Circuito señalado.


El veinte de julio de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, admitió a trámite el juicio de amparo y lo registró bajo el expediente 232/2017; previos los trámites de ley, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictó la sentencia correspondiente, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


TERCERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


Recibido el recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto como amparo directo en revisión 1708/2018 y desechó por improcedente el referido medio de impugnación.


CUARTO. En contra de tal determinación, el recurrente interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, vía Correos de México, recibido el veinticinco de abril del citado año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. En acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 831/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de la resolución por la que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito determino sobreseer en el juicio de amparo.

QUINTO Antecedentes. En principio, para poder resolver el presente asunto, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes más relevantes:


  • El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo contra la resolución de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora ahora Tribunal de Justicia Administrativa, en el juicio 496/2014.


  • De dicha demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien la admitió a trámite, la registró bajo el expediente 221/2017 y en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete resolvió carecer de competencia por razón de materia, y remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Circuito en turno.


  • El veinte de julio de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, admitió a trámite el juicio de amparo y lo registró con el expediente 232/2017; previos los trámites de ley, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictó la sentencia correspondiente, en la que sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 7° interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de A., pues la parte quejosa careció de legitimación, ya que en el juicio de origen tenía carácter de autoridad y su defensa fue de un acto de esa naturaleza, y no de un acto que afectara su patrimonio respecto de la relación jurídica en la que se encontraba en un plano de igualdad con el particular.


  • Inconforme el Instituto quejoso, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


  • El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, lo registró bajo el expediente 1708/2018 y desechó por notoriamente improcedente, porque consideró que no se reunía con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, aunado a que el tribunal colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo, lo que constituye un problema de legalidad que haría inoperante los agravios.


  • En contra el acuerdo anterior, el Instituto recurrente interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO Agravios. Inconforme con esa determinación, el Instituto recurrente interpuso el presente recurso de reclamación. Las manifestaciones que en vía de agravios formula, consisten esencialmente, en lo siguiente:


  1. Que los argumentos y fundamentos utilizados por el Ministro P. de esta Suprema Corte en el auto impugnado no son convincentes, en tanto que el medio de impugnación propuesto sí cumple con los requisitos de procedencia exigidos, pues la demanda de amparo fue planteada en términos del artículo 107 constitucional.


  1. Que existe una omisión por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al no tomar en cuenta lo que se hizo valer en relación con el precepto antes aludido; lo que trae como consecuencia la admisión del recurso.


  1. Que los artículos 10 fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establecen una limitante para la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo que sobresea en el juicio.


  1. Reclama la interpretación de los artículos 103, 107 constitucionales, en relación con los numerales 7º y 61, fracción XIII, de la Ley de A., que sirvieron de sustentó para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo directo.


  1. Que al desechar la revisión intentada se omitió el deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de ponderar el interés social por encima del particular.


  1. Que los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa abordan el estudio de legitimación de una forma distinta a la de los Tribunales Colegiados en...

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