Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1264/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 957/2015))
Número de expediente1264/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1264/2016


recurso de reclamación 1264/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrenteS: **********.


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


VO. Bo.

MINISTRA.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


COTEJÓ

ALFREDO VILLEDA AYALA


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio natural.


Parte actora

**********.

Autoridad demandada

**********.

Resolución impugnada

Laudo de **********.

Expediente

Juicio laboral **********.

Sentido

Se absuelve a la demandada al pago de diversas prestaciones.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.


Parte quejosa

**********, por conducto de su autorizado legal.

Fecha de presentación

Dos de octubre de dos mil quince.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca.

Tercero Perjudicado

**********.

Tribunal Colegiado

Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.

Admisión

Seis de noviembre de dos mil quince.

Juicio de A.

A.D. **********.


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.


Sesión

Doce de mayo de dos mil dieciséis.

Punto resolutivo

No ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.


Parte recurrente

**********.

Presentación del recurso

Diez de junio de dos mil dieciséis.

Lugar de presentación

Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, Oaxaca, Oaxaca.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.


Desechamiento

Cinco de julio de dos mil dieciséis.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los supuestos de procedencia del recurso.


SEXTO. Recurso de reclamación.


Parte recurrente

**********.

Presentación del recurso

Veintidós de agosto de dos mil dieciséis.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Admisión

Veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

Número del toca

1264/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

Veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los Puntos Primero y Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado legal de las quejosas, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo de admisión del juicio de amparo D.T. **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la parte promovente.


  1. El martes dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, previo citatorio se notificó por lista el auto recurrido. (Fojas 28 y 29 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves dieciocho al lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Al efecto debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles los días sábado veinte y domingo veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, acorde a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte promovente en su escrito de agravios señaló: ‘…El Colegiado responsable considera, invocando e interpretando el artículo 5° Constitucional, que las renuncias son legales, ya que sin importar todas las consideraciones y pruebas con las que se acreditó la coacción a las suscritas, el Colegiado consideró que dicha renuncia era una expresión de la libre voluntad de las quejosas, e invocando la jurisprudencia ya transcrita de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación e interpretando el artículo 5° Constitucional. Así pues, utilizando esta falaz interpretación constitucional, el Colegiado responsable no estudió ni analizó las pruebas y dichos que acreditaban la coacción y tampoco estudió el concepto de violación relativo a la continuidad de los contratos...’; sin embargo, ello no actualiza un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR