Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2007-PL )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 32/2007-PL
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 93/2007), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 216/2007-I)
Fecha20 Febrero 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
R

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2007-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2007-PL

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA

Secretarias administrativas: M.G.E.C. y M. de la Luz Méndez Pérez



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil ocho.


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante ocurso recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de octubre de dos mil siete, M.M.G., en representación de G.E.C.B. y otros, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO. Por auto de nueve de octubre de dos mil siete, pronunciado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requirió a los Presidentes de los referidos Tribunales Colegiados a efecto de que remitieran copia certificada de las ejecutorias en las que se sostuvieron los criterios que se denuncian como contradictorios.


TERCERO. Mediante proveído de cinco de noviembre del citado año, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las copias certificadas correspondientes y ordenó que con las mismas se diera vista al Procurador General de la República quien por conducto de una agente del Ministerio Público expresó que la contradicción de tesis debía declararse improcedente. Posteriormente, por acuerdo de quince de noviembre de dos mil siete, se turnó el asunto al Ministro José de J.G.P..


CUARTO. Previo dictamen del mencionado Ministro, en acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil siete dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitió el expediente a la Segunda Sala a efecto de que su P. emitiera los proveídos de trámite conducentes. Finalmente, por acuerdo de diez de diciembre del citado año, la Ministra P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que se turnara el asunto al Ministro M.A.G..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el considerando noveno y el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 4/2002, de ocho de abril de dos mil dos, pues si bien el presente asunto es en materia común, respecto de la cual debería conocer el Pleno de este Alto Tribunal, sin embargo, resulta innecesaria la intervención de éste por no revestir el tema la importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; y además, el citado acuerdo faculta a esta Sala para que conozca y resuelva la posible contradicción entre tesis que sustentaron diversos Tribunales Colegiados de Circuito en materia común con el objetivo de agilizar su resolución y definir, en su caso, el criterio jurisprudencial que genere certidumbre jurídica a los gobernados sobre el punto de derecho controvertido.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por M.M.G. en representación de los quejosos, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo directo 216/2007, en cuya sentencia el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo uno de los criterios que se denuncian como contradictorios.


TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 216/2007, en lo conducente dicen:


QUINTO.- Son inatendibles los conceptos de violación anteriormente transcritos, por las razones que enseguida se exponen.


Es necesario para dirimir la cuestión que ahora se aborda, precisar lo siguiente.


Los actores, aquí quejosos, demandaron del Gobernador Constitucional del Estado, del Secretario de Educación en el Estado y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones:


A).- Al Gobernador del Estado de Nuevo León y a la Secretaría de Educación en el laudo que se pronuncie se ordene pagarnos con efecto retroactivo a la fecha en que nos jubilamos el 15% que resta para integrar el 100% del haber jubilatorio que tenemos derecho a obtener conforme a las cláusulas de los convenios celebrados con nuestra organización y que hemos descrito en el cuerpo de la demanda, considerando 28 años de servicios para mujeres y varones en base al salario integrado de cotización.


Se nos cubra el importe de las diferencias que en nuestro haber jubilatorio importa el 15% considerando el salario integrado con el que estuvimos cotizando y aquel en el que se nos jubiló, comprendiendo la condena desde la fecha en que adquirimos este carácter de jubilado hasta la solución definitiva de la demanda.


(…)


Se nos cubra el importe total de la suma que el ISSSTELEON restó por concepto del Impuesto sobre la Renta y/o contribuciones de carácter federal o local así como el 50% de las cuotas al ISSSTELEON considerando que, de acuerdo a los convenios celebrados, el Gobierno del Estado se obligó a respetar el salario base de cotización o integrado conforme a los convenios señalados en el escrito.


(…)


B).- Por lo que hace al ISSSTELEON demandamos modifique los dictámenes expedidos para que se efectúe un nuevo cálculo del salario base de cotización suprimiendo el concepto relativo al 50% de las aportaciones al Instituto, calculando el haber jubilatorio sobre el salario integrado con el que se cotizó y como consecuencia, se nos liquiden las diferencias que resultan a nuestro favor al efectuarse el nuevo cálculo sobre las bases demandadas con efecto retroactivo a la fecha en que se expidieran los dictámenes jubilatorios que se acompañan a la demanda hasta la solución definitiva del reclamo.


(…)’


Ahora bien, resulta oportuno indicar que los numerales 1, fracción I, 3, fracción V, 4, 48, 150, fracciones III y VI, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disponen: (Resulta innecesaria su transcripción).


De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte lo siguiente:


a).- Que la Ley del Instituto de mérito es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en toda la República y se aplicará, entre otros, a los pensionistas.


b).- El seguro de jubilación es de carácter obligatorio.


c).- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tiene a su cargo la administración de los seguros, prestaciones y servicios respectivos.


d).- El instituto citado para el cumplimiento de sus funciones contará con delegaciones, las cuales tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso.


e).- La pensión es un derecho del trabajador o de sus familiares derechohabientes, ubicados en los supuestos de la Ley.


f).- El instituto citado con antelación, tiene, entre otras, las facultades de determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como sus demás recursos, establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas.


Por su parte, el artículo 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece:


Artículo 46. La Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, tendrá las funciones siguientes:


...II. Conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones en los términos de la ley y resolver las inconformidades que se presenten en relación con las mismas.’


Del anterior precepto se desprende la facultad del titular de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del propio instituto para que pronuncie la resolución por medio de la cual se conceda, niegue, suspenda, modifique o revoque las jubilaciones y pensiones en los términos legales correspondientes y lo que es importante lo dotan de competencia para resolver las inconformidades que se plantean en contra de tales resoluciones.


Precisado lo expuesto previamente, es de indicarse que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al emitir los dictámenes de jubilación, actuó en una relación de supra a subordinación, la que se entabla entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social, esto es, emitió un acto de autoridad de naturaleza administrativa.


Así se sostiene atento a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de...

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