Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2007-PS )

Número de expediente 71/2007-PS
Fecha16 Enero 2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 239/1989),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 48/1990),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 27/1988),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: A.D. 501/2004),DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITOOAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 474/1988),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 909/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2007-PS.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO) Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil ocho.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el veinticinco de mayo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Victorino Rojas Rivera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal al que se encuentra adscrito, al resolver el juicio de amparo directo 831/2006, en el que reiteró el contenido de la tesis emitida por el propio Tribunal, de rubro: “PRUEBA PERICIAL, NO SE INTEGRA LEGALMENTE CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).”, y el que a su vez sustentan los Tribunales Colegiados, Segundo del Vigésimo Segundo Circuito, en la tesis de rubro: “PRUEBA PERICIAL. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO EXIGE QUE NECESARIAMENTE SE DEBA DESAHOGAR EN FORMA COLEGIADA.”, y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA NO ES NECESARIO DESAHOGARLA EN FORMA COLEGIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004).”


El Magistrado denunciante anuncia que el criterio emitido por el Tribunal de su adscripción, es similar al del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, contenido en la tesis de rubro: “PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).” y al del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, vertido en la tesis de rubro: “PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).”

Asimismo, se anuncia un segundo supuesto de contradicción de tesis, entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los juicios de amparo directo 831/2006, ya mencionado, y 343/2005, con el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la tesis de rubro: “PRUEBA PERICIAL. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN CASO DE DISCREPANCIA DE DICTÁMENES, ATENTO SU CARÁCTER COLEGIADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE PROVOCA INDEFENSIÓN Y TRASCIENDE AL RESULTADO FINAL DEL ACTO RECLAMADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”


SEGUNDO. Por auto de seis de junio de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 71/2007-PS, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis formulada y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados involucrados, para que remitieran, entre otras constancias, los expedientes en que se dictaron las resoluciones materia de la contradicción de tesis, así como aquéllos en que se haya sostenido un criterio similar, o informaran si se han apartado del mismo.


TERCERO. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que los órganos jurisdiccionales en cuestión dieron cumplimiento al requerimiento señalado en el punto que precede, tuvo por integrado el asunto y proveyó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, para que manifestara lo que a su representación conviniera, dentro del plazo de treinta días.


En el mismo auto, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos a la atención del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/1334/2007, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de octubre de dos mil siete, la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada para intervenir en el presente asunto por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló opinión en el sentido de que la contradicción de tesis es existente y debe prevalecer el criterio consistente en que en materia civil, el único dictamen presentado por una de las partes puede adquirir pleno valor probatorio, si así lo estima el juzgador.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de la que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. En el caso, el denunciante plantea dos supuestos de posible contradicción de tesis.


En primer orden, el denunciante argumenta que existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la resolución del juicio de amparo 831/2006, y los que a su vez sostuvieron los Tribunales Colegiados, Segundo del Vigésimo Segundo Circuito, y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar los juicios de amparo directo 501/2004 y 173/2005; y, 318/2000, 165/2002, 433/2005, 27/88 y 483/89, respectivamente.


Por otra parte, el denunciante plantea una contradicción de criterios entre el que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 831/2006 y 343/2005, y el que pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo 909/2006.


CUARTO. En el primer supuesto de contradicción, se encuentran involucrados los siguientes criterios:

1.1 El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (denunciante), en el juicio de amparo directo 831/2006, consideró lo que enseguida se cita:


“… Es infundado el segundo concepto de violación en la parte en que el quejoso se duele de que ilegalmente se negó valor probatorio al dictamen pericial que rindió el perito designado por su parte -bajo el argumento de que no había existido colegiación de la prueba pericial- pues su determinación resultaba contradictoria ya que, si el juez de primera instancia tuvo por precluido el derecho de su contraparte para que su perito rindiera el dictamen que le correspondía, ahora no podía negar valor probatorio bajo esa consideración; que además, independientemente de la manera en que el perito de la parte demandada hubiere rendido su dictamen, quedó demostrado con el dictamen del perito tercero en discordia que el predio motivo del juicio se encontraba entre los predios II y V, propiedad de los demandados, de manera que en ese caso sí existía mayoría de opiniones, por lo que consideraba que se les debería de otorgar valor a los dictámenes que obraban en autos.


Es así, pues como legalmente lo determinó la autoridad responsable, no podía proceder a la valoración de la prueba pericial que ofreció al no haber sido perfeccionada, en virtud de que el perito de su contra parte no rindió el dictamen que le correspondía y de autos se concluye que debido a su petición fue que le tuvo por precluido el derecho para hacerlo; y del análisis conjunto y armónico de los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se concluye que la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada, dado que requiere para su integración de la existencia del dictamen de los peritos que designen las partes en el juicio o el Tribunal en su rebeldía y, en caso de discordancia, del elaborado por el perito tercero que la autoridad judicial nombre, salvo el caso de que aquéllas se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo. En ese sentido se pronunció este órgano de control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR