Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1575/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 SE TIENE POR DESISTIDO EL RECURSO DE REVISIÓN A PEDRO CASTILLO HUERTA. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1575/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 88/2012))
Fecha29 Agosto 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2011



AMPARO DIRECTO EN REVISION 1575/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1575/2012

QUEJOSO: **********



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la Sala Familiar citada, a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de autoridades sustitutas del Presidente de la República; así como actos reclamados la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil once, en el toca de apelación 1995/2011/2, la aprobación y promulgación del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal; y como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO. Manifestó el quejoso que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación, en esencia, adujo lo siguiente:


1. El artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, transgrede el artículo 4° constitucional, al privar al menor de la patria potestad, por hechos de terceros, sin que se le oiga previo a la privación de sus derechos y sin que se justifique que la afectación a las obligaciones de los padres, esté orientada a proteger el interés superior del menor.


Que conforme a las tesis emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL”, e “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO”, así como de los artículos 3°, 5° y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el ejercicio de la patria potestad trasciende a la persona de los padres, para formar parte de los derechos de los menores, los cuales se encuentran constitucionalmente protegidos por el precepto 4° de la Constitución Federal.


Que la regulación que el Código Civil para el Distrito Federal (artículos 414 Bis, 416, 416 Bis, 416 Ter, 422, 424, 425, y 427) establece respecto de los derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad, más que conferir derechos a los padres, les impone una serie de obligaciones a favor de los menores, siendo éstos los beneficiarios de aquélla.


Que el artículo 444 del ordenamiento legal invocado, debe declararse inconstitucional, y para ello sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia de rubro: “PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, VIOLA EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”


2. Que la sentencia recurrida viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al declarar infundado su agravio expresado en la apelación, pues omite hacer una correcta valoración de las pruebas a la luz de lo señalado en los artículos 2078, 2082, 2084 y 2085 del Código Civil para el Distrito Federal. Aunado a que la responsable viola el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al hacer una valoración aislada de las documentales que obran en el expediente.


Que no se actualiza la causa de pérdida de la patria potestad, consistente en que el quejoso hubiera incurrido en mora en el pago de la pensión alimenticia, acordada en el convenio de divorcio, porque al no existir la cuenta en la que habría de depositar el quejoso y al haber un cambio de número de identificación sin que se hubiere hecho de su conocimiento dicha circunstancia, se presenta una causa de justificación derivada del citado artículo 2078, que establece que el pago debe realizarse en la forma convenida y no de otra; por lo que en el caso concreto, no se puede obligar al quejoso a depositar en una cuenta diversa a la contemplada, por más que se pretenda que exista una presunta equivalencia de números de cuenta bancarios, lo cual sólo es del conocimiento del Banco y de sus cuentahabientes, y no de terceros, pues a la luz de lo previsto por el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, la información de las cuentas que llevan los Bancos se encuentra reservada.


Que para reforzar lo anterior, en el informe que rindió el Banco Santander Sociedad Anónima, en cumplimiento al requerimiento del Juzgado de origen, la institución señaló que los números con que identifica sus cuentas se componen de once dígitos y no de nueve, como se estableció en el convenio de divorcio; de ahí que los números ********** y ********** no son los mismos, ni se desprende de las constancias de autos la existencia de disposición legal o administrativa de carácter general que establezca la forma en que se han de identificar las cuentas que lleva una institución de crédito, es decir, dicha información no es del dominio público.


TERCERO. Mediante auto de dos de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías respecto de la sentencia dictada por la responsable de uno de diciembre de dos mil once, y no de treinta de noviembre de dos mil once, como erróneamente lo había manifestado el quejoso; asimismo, la registró con el número D.C. 88/2012; e indicó al promovente que no había lugar a tener como autoridades responsables a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que el amparo contra sentencias definitivas en el que se aducen razones de inconstitucionalidad de la ley, como en el caso de que se trata, ello será materia únicamente del capítulo de los conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, y sin necesidad de llamar a juicio a las autoridades expeditoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, habida cuenta de que en materia de amparo directo, el estudio de este problema puede resolverse mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable.


Por otro lado, el órgano colegiado en sesión de ocho de mayo de dos mil doce, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo al quejoso.


En efecto, determinó el Tribunal que son infundados los conceptos de violación que plantea el quejoso respecto a la inconstitucionalidad de la fracción IV, del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que la pérdida de la patria potestad afecta el interés superior del menor, derivado de la privación del beneficio que tal derecho confiere al menor; ya que la previsión sustantiva no resulta contraria a la obligación expresa contenida en el artículo 4° constitucional, pues su finalidad sancionadora atenta contra la conducta del obligado, en la...

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