Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 792/2016))
Número de expediente1468/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2017

QUEJOSA y recurrente: DISEÑOS, ACABADOS Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez

COLABORÓ: H.J.R.P. GÜEMES



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de julio de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Diseños, A. y Construcciones, Sociedad Anónima de C.V., por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el treinta de junio de ese año por la segunda de tales salas regionales, en el expediente número 7461/16-17-02-7.


SEGUNDO. La quejosa señaló que la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, al respecto, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. En acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –órgano jurisdiccional al que tocó conocer del asunto- registró la demanda con el número de expediente D.A. 792/2016 y la admitió a trámite; asimismo, ordenó que se diera vista al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción y tuvo como autoridades tercero interesadas a las demandadas en el juicio de origen1.


Luego, seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de doce de enero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, con base en los razonamientos transcritos a continuación:


OCTAVO. Resultan infundados los argumentos que hace valer la quejosa en sus conceptos de violación, por las siguientes consideraciones:


Resultan infundados los argumentos hechos valer por la quejosa en su primer y segundo concepto de violación, los cuales se estudian conjuntamente por su estrecha relación, en los que aduce que la sala responsable resolvió declarar la validez de la resolución impugnada, considerando que: [se transcribe].


Sin embargo, aduce la quejosa, fue hasta el uno de enero de dos mil dieciséis cuando entraron en vigor dichas notificaciones electrónicas, por lo que antes de la implementación de las reformas en comento existía la posibilidad de solicitar a la autoridad la exhibición de las constancias de notificación, para que el contribuyente alegara lo que su derecho convenía respecto a dichas notificaciones en sede administrativa, según lo señalaba la entonces fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, luego entonces este dispositivo debió aplicarse de manera retroactiva en la resolución al recurso de revocación, dándole a conocer las constancias de notificación que desconoció, con la finalidad de otorgarle una debida oportunidad de defensa.


Agrega que la sentencia impugnada impide su acceso a la justicia y viola su legítimo derecho al debido proceso, ya que nueve [sic] de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, en el cual se derogó el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, mismo que hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, establecía la posibilidad de impugnar la notificación de los actos recurridos cuando el contribuyente manifestaba su desconocimiento, así como la oportunidad de ampliar tal medio de defensa, llámese recurso de revocación, derogación que es inconstitucional, en razón de que resta eficacia al recurso de revocación, lo cual conculca los derechos al debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los diversos 14 y 16 constitucionales, ya que si bien es cierto que el recurso de revocación se encuentra vigente como medio de defensa ante la propia autoridad que emite la resolución determinante, más cierto es aún que dicho recurso pierde eficacia al eximir a la autoridad de darle a conocer al recurrente el acto en su totalidad.


Lo infundado de tales argumentos, consiste en que contrario a lo afirmado por la quejosa, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellos, el artículo 17K, que dice lo siguiente:


[Se transcribe]


De lo anterior, se advierte que el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce, según el artículo primero transitorio, y en la fracción VII del artículo segundo transitorio, se dispuso que el artículo 17-K, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor únicamente para las personas morales a partir del treinta de junio de dos mil catorce; para las personas físicas, a partir del uno de enero de dos mil quince; y que en tanto entre en vigor lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I, las notificaciones que deban hacerse vía buzón tributario deberán realizarse en términos del artículo 134 de este Código.


Así las cosas, contrario a lo afirmado por la quejosa, dicho artículo no entró en vigor hasta el uno de enero de dos mil dieciséis, sino el treinta y uno de junio de dos mil catorce, y aun cuando en aquella fecha hayan entrado en vigor las notificaciones electrónicas, como lo refiere la quejosa, lo cierto es de que la notificación practicada en el caso que nos ocupa se realizó personalmente, en términos del artículo 134 del citado Código, que dice lo siguiente:


[Se transcribe]


Por otra parte, es infundado lo señalado por la quejosa en cuanto a que la sala determinó que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación de la Federación [sic], que establecía como obligación de la autoridad fiscal, la de dar a conocer al afectado las resoluciones impugnadas en sede administrativa que manifestara desconocer, ya no se encontraba vigente en el momento en que la actora promovió su recurso de revocación, por haber sido derogada mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce; sin embargo, antes de la implementación de tales reformas existía la posibilidad de solicitar a la autoridad la exhibición de las constancias de notificación, para que el contribuyente alegara lo que a su derecho convenía respecto a dichas notificaciones en sede administrativa, por lo que dicho dispositivo debió aplicarse de manera retroactiva en la resolución al recurso de revocación dándole a conocer las constancias de notificación que desconoció.


En efecto, a este respecto, se estima correcto que la Sala responsable haya determinado que la autoridad demandada no se encontraba obligada a dar a conocer a la recurrente, durante la substanciación del recurso de revocación, los actos que manifestó desconocer y sus constancias de notificación, ya que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que establecía como obligación de la autoridad fiscal, la de dar a conocer al afectado las resoluciones impugnadas en sede administrativa que manifestara desconocer, ya no se encontraba vigente en el momento en que la actora promovió su recurso de revocación, por haber sido derogada mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.


Como puede verse, la sala responsable no podía aplicar un dispositivo que ya estaba derogado, máxime cuando en la resolución recurrida (fojas 204 del juicio contencioso), se le indicó a la quejosa que: [se transcribe], de modo que su argumento es infundado.


Por otra parte, es infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que la sentencia impugnada impide su acceso a la justicia y...

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