Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2702/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2702/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2/2018 (RELACIONADO CON EL A.D. 3/2018)))
Fecha12 Septiembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2702/2018.


quejosO: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 2702/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el quince de marzo de dos mil dieciocho, al resolver el Amparo Directo **********; y,



R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). Con motivo de una denuncia que se recibió en el Centro Nacional de Denuncia Ciudadana, en el sentido de que un tracto camión rojo, con placas del Estado de Nuevo León, era utilizado para el transporte de petróleo crudo que se extraía de los ductos de PEMEX, y constantemente se le veía circular por calles del Municipio de San Pedro Cholula, en el Estado de Puebla; elementos de la Policía Federal, se dieron a la tarea de ubicar el vehículo, y el quince de junio de dos mil trece, se percataron que ingresó al inmueble ubicado en calle Camino Real a San Diego, entre las calles 5 de mayo y 16 de septiembre de la localidad de Santa Bárbara Almoloya del citado Municipio; solicitaron información sobre el camión al sistema de Plataforma México, y arrojó como resultado que tenía reporte de robo; aproximadamente a las dieciocho horas, cuando el vehículo salió del domicilio, aseguraron a su conductor **********, al copiloto **********, y a **********, quien abrió el portón, y al cuestionar al primero sobre la procedencia del vehículo, les informó, entre otras cosas, que ingresó al inmueble para descargar el petróleo que llevaba, y que había sido sustraído de los ductos de PEMEX, destacando que en dicho domicilio había cuatro cisternas con aproximadamente veinte mil litros; información que fue corroborada por los otros sujetos. Además, los policías percibieron un fuerte olor a combustible, y como las puertas del inmueble estaban abiertas, se percataron que en el interior del inmueble, había manchas negras en el piso; por tanto, luego de que se practicó el correspondiente examen médico a los detenidos, los pusieron a disposición del Ministerio Público Federal.


El diecisiete de junio siguiente, en el domicilio señalado, el Representante Social practicó la diligencia de cateo que autorizó la Juez Sexta Federal Penal Especializada en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, con competencia en toda la República y residencia en la Ciudad de México; y en la correspondiente acta circunstanciada que se levantó, se hizo constar, entre otras cosas, la existencia de diversas cisternas de estructura metálica, con una substancia de color obscuro, que pericialmente se determinó correspondía a petróleo crudo, en una cantidad de veinte mil litros.


2). Hechos por los que en su momento, se ejerció acción penal, sin detenido, en contra de los sujetos asegurados.


3). Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, donde se registró como causa penal **********; y el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en la que se les consideró como penalmente responsables del delito de Posesión ilícita de petróleo crudo, previsto y sancionado en el artículo 368 Quáter, fracción I, párrafo tercero, del Código Penal Federal, por el que se les impuso, entre otras penas, ********** años, ********** meses de prisión.


4). En contra de la resolución, los sentenciados y su defensor particular, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de veintiocho de noviembre siguiente, modificó el fallo impugnado respecto a la sanción pecuniaria, la reparación del daño y el tiempo de la prisión preventiva que debía descontarse de la pena de prisión.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con lo resuelto, **********, en escrito que presentó ante el citado Tribunal Unitario, el veinte de diciembre del mismo año,2 promovió amparo directo, en la que se señaló como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 7.2, 7.3, 8.1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 se narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo P., en auto de cinco de enero de dos mil dieciocho, registró el asunto con el número **********, admitió a trámite la demanda y en sesión de quince de marzo siguiente,4 se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se le negó al quejoso el amparo que solicitó.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que presentó ante el Tribunal Colegiado, el diecisiete de abril posterior, interpuso recurso de revisión;5 el cual, en auto de Presidencia del día siguiente, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el veinticinco de abril posterior.


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de siete de mayo de dos mil dieciocho,6 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2702/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


La Presidenta de la Primera Sala, en auto de seis de junio posterior,7 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el cuatro de abril de dos mil dieciocho;8 por lo cual, surtió efectos el cinco de abril siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al diecinueve de abril de dos mil dieciocho, sin contar el siete, ocho, catorce y quince de abril, por haber sido inhábiles – sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula Puebla, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios que expresó el recurrente:


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso señaló con ese carácter, en síntesis:


Primero. Conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 49 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal vigente en mil novecientos treinta y uno, el Código Penal Federal, en vigor a partir del diecisiete de septiembre del mismo año, es inconstitucional de origen, porque lo promulgó por el Ejecutivo Federal, cuando la Constitución, en ese entonces, no le daba atribuciones al Congreso de la Unión para otorgar facultades al P. de la República para que expidiera leyes.


De existir el decreto que se menciona en el proemio del Código Penal Federal, el mismo sería inconstitucional, ya que no se podían reunir dos o más poderes en una sola persona; y el P. de la República, al promulgar dicho Código, ejerció las facultades de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.


De esta manera, al no seguirse en la creación del Código Penal Federal, un proceso legislativo formal, se transgredió el artículo 72 constitucional; y por tanto, los artículos que lo integran son inválidos, atendiendo a los principios lógico-jurídicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.


Consecuentemente, la autoridad responsable no debió aplicar los artículos 368 Quáter, fracción I, párrafo tercero, 7, párrafo primero, fracción I, 8, 9, párrafo primero, y 13 fracción III, todos del Código...

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