Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 531/2016))
Número de expediente1242/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2017

AMPARO DIRECTO En REVISIÓN 1242/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: grupo barkus, sociedad anónima de capital variable


PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz

Colaboró: María Ingrid Román Galván


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1242/2017, interpuesto por Grupo Barkus, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia de 5 de enero de 2017 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo 531/2016.


C O N S I D E R A N D O Q U E


Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


En efecto, sobre la cuestión de constitucionalidad ya existe pronunciamiento de esta Sala en la resolución dictada en la contradicción de tesis 162/2009 de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 89/2009, de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA7, lo que evidencia que el caso no dará lugar a la emisión de pronunciamiento novedoso.



En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,


R E S U E L V E


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y la Presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.E.M.M.I..


Firman la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRA M.B. LUNA RAMOS





PONENTE





MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA...

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