Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1316/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 913/2016))
Número de expediente1316/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1316/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y PROMOVENTE: **********.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.

PRIMERO. Acto reclamado. La resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los autos del juicio de nulidad **********, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


[…] III. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, misma que ha quedado debidamente precisada en el Resultando 1º de este fallo, para los efectos señalados en el último Considerando del mismo. […]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, ante Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución citada.

Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


En su fallo de cinco de abril de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para los siguientes efectos:


[…] este órgano colegiado determina conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis;


  1. Emita una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, atendiendo a los actos realmente reclamados por la quejosa y a la litis efectivamente planteada. […]”


TERCERO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. La Sala responsable dictó una nueva sentencia con fecha dos de mayo de dos mil diecisiete.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de trece de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, **********, interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número ********** y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna el día martes quince de agosto dos mil diecisiete y en atención a que el acuerdo recurrido que declara cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente al quejoso, ********** el jueves tres de agosto de dos mil diecisiete. La que surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del lunes siete de agosto al viernes veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días sábados doce y diecinueve, los domingos trece y veinte, todos de agosto por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado que declara cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad lo suscribe el quejoso **********, por su propio derecho, personalidad que tiene reconocida en autos por acuerdo de la Presidenta del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I, del artículo 5o., del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia del presente recurso en términos de lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.

En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Al respecto, se cita la jurisprudencia de esta Sala número 2a./J. 60/2014 (10a.), que dice: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.”


SEXTO. Agravios. Los agravios que expresa el quejoso **********, en esencia son los siguientes:


  • La resolución de cumplimiento de la sentencia de amparo, transgrede los derechos humanos de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y sus correlativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los principios de exhaustividad y congruencia previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo.


  • Señala el inconforme que atendiendo al principio de litis abierta en el juicio de nulidad y, a lo resuelto en la sentencia ejecutoria de cinco de abril de este año, la Octava Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa responsable, debía resolver en su nuevo fallo sobre la procedencia de reincorporación al puesto que venía desempeñando como ********** y el pago de salarios que se dejara de cubrir injustamente desde la fecha en que solicitó su reincorporación.


Sin embargo, en su nuevo fallo, la Sala responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sólo se limita a declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emita otra debidamente fundada y motivada resolviendo conforme a derecho, señalando que se abstiene de entrar al estudio de los restantes conceptos de impugnación, en virtud de que cualquiera que fuera el resultado que de los mismos se obtenga no le generaría mayor beneficio.


  • Lo anterior, no resuelve la pretensión efectivamente planteada en el juicio de origen, a pesar de que existen pruebas y argumentos suficientes que acreditan la procedencia de la reincorporación a la Institución **********, porque el permitir que la autoridad demandada emita una nueva resolución a efecto de que funde y motive la procedencia de la reincorporación a la **********, implica esperar dos años más, lo que evidentemente transgrede el derecho humano a la impartición de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Lineamientos de la concesión del amparo y cumplimiento. La comparación entre los efectos ordenados en la sentencia de amparo, y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, demuestra lo siguiente:



Lineamientos

Cumplimiento

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete la Sala responsable, dejó insubsistente la resolución reclamada de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

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