Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2132/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 58/2015))
Fecha12 Agosto 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2015

QUEJOSOS: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2132/2015, promovido en contra del fallo dictado el cinco de marzo de dos mil quince por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de Ley de A..


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El uno de julio de dos mil ocho **********, como vendedor, celebró contrato de compraventa con **********, como compradora, respecto de una finca ubicada en el Municipio de Tlajomulco de Z.J..


  1. Juicio de primera instancia. El once de julio de dos mil doce, ********** presentó escrito en la oficialía de partes del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual demandó en vía ordinaria civil de ********** y **********la rescisión del contrato privado de compraventa celebrado el primero de julio de dos mil ocho, el pago de la pena convencional pactada, el pago de renta por uso del inmueble desde la fecha de celebración del contrato –fecha en que se entregó la posesión del bien–, así como el pago de gastos y costas.


  1. Una vez emplazados, ********** y **********dieron respuesta a la demanda y demandaron en vía reconvencional al actor principal, de quien reclamaron el pago de daños y perjuicios por haber causado la pérdida del crédito que les fue autorizado por la institución bancaria denominada **********, el pago de la pena convencional por incumplimiento, el pago de ********** por concepto de abono por la compraventa y, finalmente, el pago de gastos y costas.


  1. El diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Juez Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial de Jalisco dictó sentencia en el juicio ordinario civil número **********, en la que consideró que la parte actora en lo principal acreditó los elementos constitutivos de su acción rescisoria y que los demandados no justificaron sus excepciones y defensas, además declaró improcedente la acción reconvencional, por lo que declaró la rescisión del contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en Municipio de Tlajomulco, Jalisco, y condenó a los demandados a la desocupación y entrega material y jurídica de tal inmueble, así como al pago de la pena convencional pactada1.


  1. Apelación. Inconformes con la anterior determinación, ********** y **********interpusieron recurso de apelación, que fue registrado en la Séptima Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco con el número de toca **********. El asunto fue resuelto mediante sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la resolución de primer grado y condenar a los apelantes al pago de gastos y costas2.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el seis de enero de dos mil quince, ********** y **********promovieron demanda de amparo directo3, de la cual, por cuestión de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde fue registrada con el número **********.


  1. En su demanda de amparo, los quejosos estimaron que la sentencia impugnada vulneraba en su perjuicio los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los siguientes argumentos:


  1. En la sentencia de primera instancia incorrectamente se determinó que no se admitían las pruebas documentales ofrecidas por los quejosos, al haberlas presentado de manera extemporánea; sin embargo, consideran que tales pruebas son plenas para dictar sentencia con exactitud y sin omisiones, aunado a que las pruebas deben ser admitidas hasta antes del dictado de la sentencia, tal como aconteció. Además, en la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil catorce se les da la razón, pues en una parte de ella se dice “mismas que debieron ser admitidas


  1. Indebidamente se desestimó el reclamo por daños y perjuicios que realizaron como actores reconvencionistas, ya que ********** les aprobó un crédito para compra de vivienda, que perdieron por la falta de seriedad del demandado reconvencional –no entregar los documentos necesarios para continuar la compraventa del inmueble y que lo acreditaran como dueño–, lo cual les generó un daño en su patrimonio y en su historial crediticio; en consecuencia, debió condenársele a la reparación del daño causado. Agregan que su contraparte era sabedor del crédito, porque pactaron que mediante un préstamo bancario se liquidaría el costo del inmueble.


  1. Que en la resolución impugnada se aplican de manera incorrecta los artículos 29 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y se pretendió aplicar el diverso 39 Bis del mismo ordenamiento, sin que se expresaran razones por las cuales se consideraba que ese artículo era aplicable, ya que se refiere a la excepción de la cosa juzgada y nadie interpuso dicha excepción en el juicio natural.


  1. Finalmente, solicitan que se le tuviera como parte integral del juicio al quejoso **********, ya que pese a que no es su nombre el que aparece en el contrato, sí fue demandado y requerido en el juicio natural.


  1. El cinco de marzo de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo a los quejosos y confirmar la sentencia impugnada4 al considerar, por una parte, que la alegada violación procesal por desechamiento de las pruebas no fue preparada adecuadamente durante el curso del procedimiento de origen mediante la interposición del recurso de apelación previsto en la legislación local.


  1. El órgano colegiado calificó de inoperantes los conceptos de violación en los que se duelen de la improcedencia de la acción del pago de daños y perjuicios, que no se admitieran diversas pruebas y que la sentencia carece de fundamentación y motivación; lo anterior, porque consideró que los argumentos combatían las consideraciones realizadas por el juez de primer grado en la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil catorce, la cual fue sustituida por la emitida el diecinueve de noviembre siguiente por la sala responsable, aunado a que en la demanda de amparo se limitaron a repetir las manifestaciones realizadas en vía de apelación.


  1. Agregó el tribunal de amparo que, con independencia de lo anterior, no era verdad que la sentencia reclamada fuera violatoria del principio de claridad y congruencia previsto por el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, pues no se advierte que la sala responsable haya invocado como fundamento lo establecido por el numeral 39 Bis del ordenamiento legal citado, ni tampoco que oficiosamente hubiera estudiado la excepción de cosa juzgada, por lo que tal argumento era inoperante al descansar en una premisa falsa.


  1. Ahora bien, es cierto que la sala responsable asentó la leyenda “mismas que debieron ser admitidas”, no obstante, ello aconteció al realizar la narrativa de los agravios hechos valer por los demandados, sin que constituyera alguna consideración de la sala tendente a dar respuesta a las alegaciones planteadas. Por otra parte, el órgano colegiado consideró que la responsable sí dio respuesta en torno a que, si los quejosos reconocieron en un primer momento la calidad de dueño del vendedor, no podían desconocer la personalidad que en aquel momento se aceptó y en el que se vieron favorecidos por la entrega de la posesión.


  1. En relación al tema probatorio, el colegiado determinó que además de no combatir las consideraciones de la responsable, ésta sí tomó en cuenta diversos documentos exhibidos por los demandados en el juicio original; sin embargo, no resultaban suficientes para acreditar que las partes pactaron en forma verbal que el importe de la compraventa del inmueble controvertido se pagaría con el...

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