Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1912/2005 )

Sentido del fallo
Fecha22 Marzo 2006
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-625/2005)
Número de expediente 1912/2005
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1190/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1912/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1912/2005. QUEJOSo: **********, su sucesión.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




Í N D I C E:

Páginas:

SÍNTESIS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I – VII



AUTORIDADes RESPONSABLEs

y actos reclamados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


1 – 2



conceptos de violación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 – 7



SENTENCIA RECURRIDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 – 11



TRÁMITE DEL RECURSO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11 – 13



COMPETENCIA DE SALA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

13



TEMPORALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

13 – 14



AGRAVIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

14 – 18



ESTUDIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

18 – 39



puntos resolutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

39 – 40












ANEXO I. conceptos de violación.

ANEXO II. sentencia del tribunal colegiado.

anexo iII. agravios.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1912/2005. QUEJOSo: **********, su sucesión.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES:


A) Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


B) J. y secretarios de Acuerdos ‘A’ y ‘B’ del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


1.- La resolución de once de julio de dos mil cinco, dictada en el toca civil número 1490/2005, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy parte quejosa en contra del auto de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, emitido por el juez señalado como responsable, en los autos del juicio ejecutivo mercantil seguido por la parte quejosa en contra **********, en el expediente número 477/2001.


2.- Todos los efectos y consecuencias legales o materiales que deriven de la referida resolución, entre ellas, los actos de ejecución que deriven del acto reclamado, particularmente el archivo del expediente.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


RECURRENTE: La quejosa.


SENTIDO DEL PROYECTO:


En las consideraciones:


1) Se propone declarar inoperante el primer agravio, en virtud de que, el presente recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a las garantías individuales de la recurrente, como lo asevera.

2) Igualmente se propone declarar inoperante el segundo agravio, toda vez que, la recurrente no combatió el razonamiento medular que expresó el Tribunal Colegiado, en el sentido de que la caducidad de la instancia, no era, como lo aseveró la quejosa, un obstáculo, traba o etapa previa, para que los tribunales diriman las controversias planteadas por los gobernados; sino que dicha figura procesal, según el Tribunal Colegiado, es una consecuencia lógica y jurídica de la falta de interés de quien ejerce la acción, manifestada al no realizar promoción alguna para el impulso del procedimiento.

3) Se propone declarar infundado el tercer agravio en virtud de que, si bien es cierto el Tribunal Colegiado mencionó que la caducidad de la instancia no afectaba la acción intentada por la quejosa, pues podía promover un nuevo juicio para hacer valer su derecho; también lo es, que el razonamiento de la recurrente en el sentido de que el juicio ejecutivo mercantil que intentó y en el que se declaró caduca la instancia, le resultaba muy benéfico por las características del mismo, y que esa naturaleza peculiar, no la obtendrá al promover un nuevo juicio ordinario mercantil; no es un razonamiento lógico jurídico para demostrar que lo dispuesto en el numeral 1076 del Código de Comercio, transgrede el artículo 17 de la Constitución Federal.

En efecto, el acceso a la administración de justicia pronta y expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, no encuentra confrontación con el hecho de que el legislador ordinario haya previsto diversas clases de juicios, con distintas características para cada uno de ellos, pues el acatamiento a la garantía citada, se cumple con la circunstancia de que todos los gobernados puedan hacer valer sus derechos en un juicio en el que se respeten todas sus garantías individuales consagradas en la Carta Magna.

4) Se propone declarar inoperante el cuarto agravio, en primer lugar, porque la recurrente reproduce parcialmente lo expresado en sus conceptos de violación; en segundo lugar porque al afirmar que no le es imputable que el expediente se haya archivado, que el juez debió requerirla para que manifestara su deseo de embargo, o bien, esperarse a la ejecución de la sentencia, y que no era necesario presentarse forzosamente a la diligencia de emplazamiento de embargo, son cuestiones que atañen a la legalidad de la resolución impugnada, y no a la inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio, a que se constriñe esta instancia de revisión en amparo directo.

5) Se propone declarar infundado el quinto agravio, en virtud de que no le asiste la razón a la quejosa, pues el Tribunal Colegiado resolvió conforme a derecho al establecer que no es violatorio del artículo 17 de la Constitución Federal, el numeral 1076 del Código de Comercio, por el hecho de prever la hipótesis de la caducidad de la instancia, puesto que la obligación que se impone a la parte actora para promover o instar la acción de la justicia, tiene su justificación en la demostración del interés jurídico para que el Estado continúe desempeñando el servicio de impartir justicia, obligación que es paralela e independiente de la que se le impone al juez para actuar y realizar los actos que le correspondan a fin de poner el asunto en estado de resolución, y posteriormente, emitir el fallo respectivo; en consecuencia, no se puede considerar que un precepto legal restrinja el acceso a la impartición de justicia, por el solo hecho de imponer una carga procesal a una de las partes, máxime que esa obligación tiene como finalidad el que, en este caso la actora, demuestre tener todavía interés en que se continúe con el procedimiento judicial y que éste no se paralice o prolongue por tiempo innecesario.

Por lo tanto, la caducidad es la presunción que la ley establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes; es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, cerrando la relación procesal, con todos sus efectos.

En consecuencia, no es óbice para estimar que el precepto legal impugnado no viola la garantía de impartición de justicia, el hecho de que establezca que opera la caducidad de la instancia aun cuando no se haya emplazado a la parte demandada, pues si la caducidad es la presunción que la ley establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o instar a la justicia, no existe razón jurídica para sostener que esa presunción no puede operar desde el primer auto que se dicte en el juicio, aun cuando no se encuentre emplazado el demandado, pues el abandono de las pretensiones de la actora, puede ocurrir desde ese primer auto.

6) Se propone declarar infundado e inoperante el sexto agravio, por las siguientes razones:

a) El artículo 1076 del Código de Comercio, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues no es verdad que con la figura jurídica de la caducidad de la instancia, se le prive a la recurrente, sin ser oída y vencida, de su derecho a la impartición de justicia, en virtud de que el propio numeral 1076 impugnado, en su fracción VII, establece un procedimiento que garantiza una adecuada y oportuna defensa previa al acto de privación definitivo.

b) Si el legislador ordinario estableció el recurso de apelación en contra de la resolución que decrete la caducidad de la instancia, será a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR