Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6938/2015)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 294/2015))
Número de expediente6938/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6938/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6938/2015

quejosA: **********




PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.




Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.





COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el nueve de junio de dos mil quince, remitido a la Cuarta Sala de dicho Tribunal, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito con residencia en Guanajuato, Guanajuato, **********, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:



LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El Magistrado Propietario de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.


ACTO RECLAMADO. Sentencia de fecha 21 de abril del año 2015, dictada por la autoridad responsable Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”



SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló terceros interesados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número D.A. **********, tuvo como terceros interesados al Director General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato; la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, al Coordinador de Supervisores de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, y al Secretario de Obra Pública del Estado de Guanajuato, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ordenó su emplazamiento y precisó que:


La Ley de Amparo que se invoca en este acuerdo, es la que se encuentra en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, con apoyo en el transitorio tercero del decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril del año en cita, y además en el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la ley invocada, pues la demanda de amparo se presentó el nueve de junio de la presente anualidad…”


CUARTO. Con fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, por unanimidad de votos, emitió resolución en la que negó a la quejosa la protección federal solicitada.


QUINTO. Inconforme con esa resolución **********, representante legal de ********** mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, interpuso recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.


SEXTO. Por acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, tuvo por interpuesto dicho medio de defensa, ordenó la remisión del original y copia del escrito de agravios del expediente de amparo y el expediente **********.


SÉPTIMO. Por auto de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión señalando que:


“…tomando en cuenta que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 93, fracción III, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual se relaciona con el tema: “Procedimiento de rescisión administrativa, plazo de la autoridad para emitir la resolución correspondiente”, en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia se controvierte esa determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y toda vez que al tratarse de un tema novedoso, en virtud de que de la búsqueda de precedentes relacionados con el tema o precepto controvertido no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal, y atendiendo a lo previsto en los puntos (sic) Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, se impone admitirlo…”



También ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 6938/2015, y turnar el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su adscripción, así como notificar por medio de oficio a la autoridad responsable y a la señalada con el carácter de tercero interesada.


OCTAVO. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, señalando que esta Segunda Sala se avocaba al conocimiento del asunto, asimismo remitió los autos a la ponencia del Señor Ministro Javier Laynez Potisek.


NOVENO. Con fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el señor M.A.P.D., agregó al expediente el escrito del Director de lo Contencioso de la Secretaría de Obra Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato, parte tercero interesada en el amparo directo **********, quien compareció en representación de las autoridades de dicha Secretaría, por el que hizo diversas manifestaciones y remitió los autos a la ponencia del señor M.J.L.P..


DÉCIMO. En sesión pública ordinaria celebrada por la Segunda Sala el veintidós de junio de dos mil dieciséis por mayoría de tres votos, se desechó el proyecto de resolución presentado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek, acordando su retiro, por lo que el Señor Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán, Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó returnar el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento alguno.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;




  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo, lo anterior es así porque la notificación de la sentencia recurrida se realizó de forma personal el martes diecisiete de noviembre de dos mil quince, según lo...

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