Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 715/2013)

Sentido del fallo17/04/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente715/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 480/2012 (CUADERNO AUXILIAR 877/2012)))
Fecha17 Abril 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 715/2013 [ 16 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 715/2013.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece.



VISTOS; para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana en el juicio contencioso administrativo **********, el quince de marzo del año en cita.

En acuerdo de doce de julio de dos mil doce, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, la que se registró con el número de expediente **********. Concluidos los trámites de ley, en sesión celebrada el seis de diciembre del año en cita, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyó de las funciones de aquél, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por las razones y para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil trece en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de seis de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 715/2013. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala para su radicación.

En proveído de doce de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos relativos al Ministro ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece;1 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, párrafo primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, que se inició durante la vigencia de la citada ley de la materia y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.

Por tanto, si el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión se admitió a trámite el doce de julio de dos mil doce, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa el martes quince de enero de dos mil trece, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves diecisiete al miércoles treinta del mismo mes y año, siendo que el escrito relativo se presentó en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la fecha de su vencimiento, esto es, el treinta de enero de dos mil trece.2

Asimismo, el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, dado que el ocurso relativo se suscribió por la propia quejosa.

TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de establecer si el presente recurso de revisión es procedente, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes que lo informan.

I. Acto administrativo. Mediante oficio UAPE/OP/496/2010 de veintisiete de julio de dos mil diez, el Jefe de la Unidad de Crédito 8 de la Delegación Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le informó a la quejosa lo siguiente:

  • De acuerdo con los registros del Instituto se advierte que desde el primero de agosto de dos mil uno, percibe dos pensiones compatibles [jubilación y viudez], cuyo monto total excede el equivalente a diez veces el salario mínimo, que es la cantidad máxima autorizada en el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado [ISSSTE].

  • Por tanto, para regularizar esa situación se ajustará el monto de las dos pensiones que percibe a la cantidad máxima establecida en el precepto reglamentario en comento y se procederá al “recaudo” del adeudo generado por el diferencial resultante que asciende a $366,488.92 [trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos noventa y dos centavos].

II. Juicio contencioso administrativo. La ahora quejosa impugnó el oficio precisado en el numeral que antecede ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Regional Metropolitana, la que en sentencia de quince de marzo de dos mil once, declaró la validez del precitado oficio al considerar que los conceptos de nulidad formulados por la ahora recurrente eran parcialmente fundados pero ineficaces, por las siguientes razones:

  • Es verdad que no se puede aplicar a la actora el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, porque con ello se viola la garantía de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, toda vez que aquélla adquirió sus derechos pensionarios bajo la vigencia del citado ordenamiento legal vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, dado que la pensión por jubilación se le otorgó desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y tres y la pensión de viudez desde el uno de agosto de dos mil uno [sic].

  • Sin embargo, contrario a lo que sostiene la actora, la autoridad demandada sí puede limitar el monto total de las pensiones que percibe a la cantidad equivalente a diez salarios mínimos, ya que el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, expresamente señala que tratándose de pensiones compatibles, “la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima en los términos del artículo 57”.

III. Juicio de amparo directo. En su demanda de amparo, la quejosa aduce que la sentencia precisada en el numeral que antecede viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto sin tener facultades para ello, la Sala Regional subsanó la indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado en el juicio de origen, pues a pesar de reconocer que no le es aplicable la norma reglamentaria que da sustento al referido oficio, declaró su validez con apoyo en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no obstante que dicho numeral se declaró inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a más de que omitió tener en cuenta que la pensión de viudez se le concedió desde el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, no así desde el uno de agosto de dos mil uno.

En tal virtud, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal y del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR