Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-03-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2007-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha28 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 816/1997, 837/1997, 838/1997, 839/2006, 84/1998), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 609/2006, 664/2006, 701/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 309/1995, 517/1995, 539/1996, 590/1996, 844/1997),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 591/1996, 735/1997, 736/1997, 851/1997, 271/1998)
Número de expediente 18/2007-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2007-SS

C.T. 18/2007-SS

contradicción de tesis 18/2007-ss.

suscitada entre el segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito y los entonces segundo, tercero y cuarto tribunales colegiados del sexto circuito, actualmente los dos primeros segundo y tercero en materia civil y el último ahora tribunal colegiado en materia de trabajo, todos del mismo circuito.




ponente: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

secretario: alberto miguel ruiz matías.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil siete.


VO. BO.



COTEJÓ:


V I S T O, para resolver el expediente 18/2007-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y los entonces Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Sexto Circuito.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a esta Segunda Sala, el escrito presentado por **********, en su carácter de apoderado de **********, a través del cual denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y los entonces Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Sexto Circuito, respecto a las resoluciones emitidas en los juicios de amparo directo números DT.- 609/2006, DT.- 664/2006 y DT.-701/2006 del Tribunal Colegiado mencionado en primer lugar; del Segundo al fallar los juicios de amparo directo números 309/1995, 517/1995, 539/1996, 590/1996 y 844/1997, que motivaron la tesis “INSPECCIÓN, PRUEBA DE”; del Tercero los diversos juicios de amparo directo números 591/1996, 735/1997, 736/1997, 851/1997 y 271/1998, que dieron lugar a la integración de la tesis “INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ACTUARIO DEBE DESCRIBIR PORMENORIZADAMENTE LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA”; del Cuarto los juicios de amparo directo 816/1997, 837/1997, 838/1997, 839/1997 y 84/1998, que originaron la tesis “INSPECCIÓN PRUEBA DE, EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL, SI EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO OMITE DESCRIBIR DE MANERA CIRCUNSTANCIADA LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA QUE TUVO A LA VISTA”.


En el escrito de mérito, se señaló lo siguiente:


PRIMER CRITERIO.- La contradicción deviene de la interpretación sostenida por una parte por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito dentro del juicio de amparo directo expediente numero D.T. 609/2006 de su índice y por el que interpretó el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, ejecutoria en la que señala que a pesar de la solicitud de la parte obrera que comparece a la diligencia de inspección para que se haga constar la falta o ausencia de firma por persona alguna del documento (tabulador del bono de incentivo al desempeño) que tuvo a la vista el actuario, dijo: ‘a nada práctico conduciría la concesión del amparo para que se repusiera el procedimiento laboral y se desahogara la probanza de mérito (foja 65)…por tanto, aun y cuando el citado tabulador de incentivo al desempeño no esté firmado por el actor, aquí quejoso, lo que se entiende porque es un documento elaborado por Petróleos Mexicanos para sus empleados de confianza y de sus organismos subsidiarios, ello no le resta eficacia demostrativa (foja 75)’. - - - Mismo criterio ha sido sostenido por el mencionado Tribunal Colegiado en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo, expedientes D.T. 664/2006 y D.T. 701/2006 de su índice, en los que el suscrito es apoderado de los obreros quejosos. - - -CRITERIOS EN CONTRA. I. Por lo que se refiere a reponer el procedimiento por no celebrarse la diligencia conforme a los requisitos establecidos por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo: - - - Los que se desprenden de las siguientes tesis: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE. EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL, SI EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO OMITE DESCRIBIR DE MANERA CIRCUNSTANCIADA LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA QUE TUVO A LA VISTA’ (se transcribe). ‘INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ACTUARIO DEBE DESCRIBIR PORMENORIZADAMENTE LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA’ (se transcribe). ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE’ (se transcribe)”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de dos de febrero de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 18/2007-SS y solicitó a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y los entonces Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Sexto Circuito, copia certificada de las ejecutorias motivo de la presente denuncia de contradicción de tesis, así como los disquetes que las contengan. Posteriormente, por acuerdo de dos de marzo del año en curso la citada Presidenta declaró que esta Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días.


Por proveído de seis de marzo del presente año se ordenó turnar los autos al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


El Procurador General de la República, formuló pedimento en el sentido de que no existe la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de año dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., en virtud de que fue formulada por el apoderado de **********, quien fue parte en los juicios de amparo de donde derivan los criterios en contradicción.


TERCERO.- En principio es necesario precisar que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito, al resolver los juicios de amparo directo laborales 309/95, 517/95, 539/96 y 590/96 no emitió ninguna determinación en el sentido de que el actuario de la Junta responsable al desahogar la inspección ocular respectiva, haya incurrido en alguna violación procesal que ameritara la reposición del procedimiento, sino que ello ocurrió cuando resolvió el D.T. 844/97, tal y como se pone de manifiesto enseguida.


1.- En efecto, el Órgano Colegiado citado, el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo directo laboral 309/95, en primer lugar, declaró infundado el concepto de violación hecho valer por el actor del juicio laboral en el cual se adujo que la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada se desahogó de modo contrario a lo establecido en los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, pues contrariamente a este argumento consideró que tal medio de convicción se realizó con apego a lo establecido en los numerales 828 y 829 indicados, pues el actuario respectivo requirió al momento del desahogo de esa prueba a su oferente para que le exhibiera los documentos objeto de la misma, posteriormente certificó los puntos sobre los cuales versó tal probanza y levantó el acta circunstanciada de la misma.

En segundo término, declaró fundado el concepto de violación en el cual se argumentó que para que la inspección ofrecida por la parte demandada pare perjuicio al actor (quejoso) era indispensable que el actuario hubiera dado fe que los documentos inspeccionados estaban firmados por el trabajador, porque consideró que del análisis del desahogo de ese medio de convicción se pone de relieve la omisión del actuario de certificar que los documentos que tuvo a la vista se encontraban firmados por el trabajador; luego, ante la falta de firma de éste no pueden surtir efecto alguno en su contra.


2.- El Tribunal Colegiado en cita, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo directo laboral 517/95 sustentó los razonamientos siguientes:


Es infundado el concepto de violación en el cual se argumentó que la Junta responsable con el resultado de la prueba de inspección ofrecida por el quejoso (demandado) debió haber tenido por demostrado que el salario base del trabajador era de veintisiete pesos con noventa y cinco centavos, pues el actuario goza de fe pública. Esto porque dicho medio de convicción es insuficiente para demostrar ese extremo, pues el mismo demandado siempre aseveró que el salario del actor era de treinta y ocho pesos con noventa y cinco centavos y por su parte el actuario asentó que el cálculo exacto del salario diario del...

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